Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 219/2019
Sucre, 15 de abril de 2019
Expediente: Cochabamba 64/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Antonio Jacobo Dajbura Sabag
Delito: Estelionato y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de marzo de 2019, cursante de fs. 1212 a 1223 vta., Antonio Jacobo Dajbura Sabag, interpone excepción de extinción de la acción penal por prescripción, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Oscar Jimmy Treviño Ramírez contra el excepcionista, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. FUNDAMENTOS DE LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN
Amparados en la normativa contenida en los arts. 308 inc. 4), 314 y 315 del CPP, como en jurisprudencia ordinaria y constitucional —Autos Supremos 165/2006 de 8 de junio, 069/2008 de 18 de marzo; y, las Sentencias Constitucionales 256/2013-L y 1061/2015-52 de 26 de octubre-, referida al instituto de la prescripción de la acción penal, el excepcionista argumenta en los siguientes términos:
El objeto del proceso penal en su contra, ocurre a través de la suscripción del "Compromiso Privado de Venta de 16 de diciembre de 2013", conforme al hecho objeto de la acusación y base del juicio, tal y cual refiere el Ministerio Publico y Acusador Particular, por consiguiente, la realización de los delitos de Estelionato y Estafa, se habrían cometido el 16 de diciembre de 2013 y 45 días después de haber suscrito el compromiso de venta, es decir el 30 de enero de 2014.
Los delitos por los que se le acusa, tienen la naturaleza de ser instantáneos, habiendo prescrito al haber sobrepasado los términos exigidos para la prescripción de cada uno de ellos, precisando que desde la firma del compromiso de venta de 16 de diciembre de 2013 al 11 de marzo de 2019, habrían trascurrido 5 años, 2 meses y 23 días.
No existe ninguna causal, de interrupción o suspensión del término de la prescripción en el presente caso; a tal efecto, señala en los Otrosí 1 y 2, que adjunta documental en copia simple "Todo el cuaderno procesal de control jurisdiccional y se tenga como prueba todo el cuaderno procesal de/juicio (…) Informe de antecedentes penales N° 966461... de 28 de febrero de 2019".
II. RESPUESTAS A LA EXCEPCIÓN OPUESTA
II.1 El Ministerio Público, a tiempo de peticionar se declare fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción incoada, respondió a la pretensión del imputado con los siguientes argumentos:
El planteamiento de la presente excepción de extinción de la acción penal por prescripción, contiene una fundamentación fáctica y jurídica coherente, con carga argumentativa suficiente que sustenta su solicitud.
Sobre las fechas para el cómputo de la prescripción se comprueba que el excepcionista no incurrió en mala fe para el transcurso del tiempo, cumpliendo con lo establecido en el art. 29 inc. 2)-del CPP, adjuntando la prueba necesaria que demuestra los solicitado e indicando que las mismas en todo momento demuestran que sus actuaciones en el proceso no provocaron dilaciones con fin malicioso.
El excepcionista ha cumplido al fundamentar y demostrar de manera adecuada que no son aplicables ninguna de las causales de suspensión o interrupción del término de la prescripción previstas en los arts. 31 y 32 del CPP.
II.2. Por su parte, los representantes de Oscar Jimmy Treviño Ramírez, solicitaron que la excepción opuesta sea declarada infundada, por cuanto:
Señalan que la víctima tuvo que peregrinar en el caso presente desde un comienzo, al no poder ser habido el imputado por más de un año y medio; asimismo, señalan que el imputado obstaculizó el caso presente mediante memoriales, suspensiones de audiencia, excepciones, incidentes y apelaciones.
Indican también que la víctima una vez iniciada la querella el 26 de octubre de 2015, toma conocimiento de que el imputado no era dueño, sino solo tenía acciones y derechos, motivo por el cual el delito persiste y que el plazo para la prescripción debe computarse efectivamente desde que tomó conocimiento del acto delictual.
Observan también que el memorial de excepción presentado, se limita a señalar la prueba que acompaña, mas no detalla la misma a los efectos de que se viabilice la excepción opuesta.
III. CONSIDERACIONES PREVIAS
III.1 Extinción de la acción penal por prescripción.
La prescripción, vista desde el régimen procesal es la cesación de la potestad punitiva del Estado o ejercida por particulares en las situaciones que por Ley así corresponda, en estos casos, el Estado declina el ejercicio de esa potestad y el derecho de aplicar una determinada pena, o hacer ejecutar la pena ya impuesta en un caso concreto, lo que tiene su origen en la necesidad de respetar el principio de seguridad jurídica de las personas.
De la lectura del art. 29 del CPP, la prescripción como causa de extinción de la acción está ligada a la gravedad del hecho y, en menor medida, a la eventual responsabilidad del agente (recuérdese que la prescripción no es sinónimo de exculpación) ya que los plazos de prescripción de la acción penal se determinan en función a la gravedad del quantum de la pena de cada delito en particular.
Existe una sola causal de interrupción del plazo de prescripción que es la declaratoria de rebeldía del imputado, como determina el art. 31 del CPP, y un catálogo de cuatro opciones por las que dicho plazo puede ser suspendido, tal como lo previene el art. 32 del CPP, a saber: 1. Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente; 2. Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas; 3. Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso, y, 4. En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado. Queda claro que la forma en la que el legislador ha dispuesto las condiciones en las que el plazo de la prescripción será suspendido, exteriorizando taxativamente la imposibilidad de otro tipo de interpretación.
A diferencia de la interrupción, la suspensión de la prescripción no deja sin efecto el tiempo transcurrido, sino simplemente detiene el plazo para que continúe una vez superada la causa de suspensión. La prescripción, por una parte se justifica porque el Estado manifiesta su decisión de perseguir penalmente, siendo de trascendencia a objetos funcionales del instituto la determinación precisa del momento de inicio del cómputo, ya sea desde la fecha noche siguiente a cometido el hecho o en su caso desde la media noche siguientes a cesada su consumación, que es caso típico de delitos permanentes. Debe quedar claro que los plazos de prescripción de los delitos, su forma de computarse, las causas de suspensión e interrupción y demás aspectos relacionados, forman parte de la política criminal del Estado que comprende el conjunto de decisiones relativas a los instrumentos, reglas, estrategias y objetivos que regulan la coerción penal, que son definidas dentro del marco general de la política criminal del Estado.
Con tal condición, de haberse determinado con precisión la fecha inicio de cómputo, restará dada su 1configuración de pleno derecho, acreditarse de manera suficiente que sobre el plazo a computar no haya sopesado ninguna causal ya sea interruptiva o suspensiva que lo haya modificado, exigencia que toma rigor en el entendido que la Resolución judicial que declara fundada una excepción de prescripción, es un tipo de fallo declarativo más no constitutivo. No otra cosa se desprende del art. 308 del CPP, que enumera las causales a partir de las que la acción penal puede ser opuesta.
III.2 Estafa y Estelionato, momento de su comisión.
En consideración al tema, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0586/2015-S1 de 5 de junio, recapitulando lo expresado en sus homólogas 0190/2007-R de 26 de marzo, 1190/2001-R, 1709/2004-R y 283/2013 de 13 de marzo, razonó que:
‘…en los delitos instantáneos, la acción coincide con el momento de consumación del delito, en tanto que en los delitos permanentes, la consumación del delito se prolonga en el tiempo. Ambos tipos de delitos están previstos, de manera indirecta en el art. 30 del CPP, cuando la norma que establece el momento desde el cual empieza a computarse el término de la prescripción. Así para los delitos instantáneos, el cómputo se inicia desde la media noche en que se cometió el delito, y para los permanentes, desde que cesó su consumación. Ahora bien, en la doctrina además de los delitos instantáneos y permanentes se hace referencia a un tercer grupo de delitos, denominados continuados, en los cuales existe una pluralidad de acciones u omisiones homogéneas, en distinto tiempo pero en análogas ocasiones, y con unidad de propósito, con las que se infringe una misma o similar norma penal. Este delito supone, entonces la unificación de la pluralidad de acciones, en una unidad jurídica de acción, con la finalidad de evitar la existencia de varios procesos penales contra una persona por un mismo o similar delito, y la acumulación de penas.
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