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TSJReiteradora

AS/0219/2020

Tribunal Supremo de Justicia
20 de marzo de 2020Social 1era

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Procesos / Coactivo social / Recursos / Casación / Improcedente/Infundado / Por preclusión

La entidad recurrente, discrepa con la afirmación efectuada en el Auto de Vista impugnado; respecto a que, esta no habría adjuntado prueba que desvirtúe las afirmaciones de la entidad coactivante, señalando que sería parcializada y no es cierta; toda vez que, de obrados acreditó que mediante memoria...

Proceso
Coactivo Social
Sala
Social 1era
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 219

Sucre, 20 de marzo de 2020

Expediente : 449/2019-CS

Demandante : Caja Petrolera de Salud Cochabamba

Demandado : Empresa de Servicio Municipal de Agua Potable y

Alcantarillado Sanitario “SEMAPA”

Proceso : Coactivo Social

Departamento : Cochabamba

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación fs. 462 a 467, interpuesto por la Empresa de Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario “SEMAPA”, representada por Noel Fernández Saavedra, impugnando el Auto de Vista Nº 018/2019 de 24 de mayo, de fs. 444 a 453, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso coactivo social seguido por la Caja Petrolera de Salud Cochabamba, contra la entidad recurrente; el Auto de 9 de octubre de 2019 de fs. 479, que concedió el recurso de casación; el Auto de 19 de noviembre de 2019 de fs. 485, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso; y, todo lo que materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Auto definitivo

Tramitado el proceso coactivo social, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Primero de la ciudad de Cochabamba, emitió el Auto Definitivo de 12 de enero de 2012, de fs. 329 a 331, por el que declaró PROBADA la acción coactiva social contenida en la demanda de fs. 7; e IMPROBADAS las excepciones de incompetencia, incapacidad o impersonería del demandante, litispendencia, obscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda, citación previa al garante de evicción, demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o el cumplimiento de la condición, cosa juzgada, transacción, prescripción, conciliación y desistimiento de derecho, interpuestas por la entidad coactivada; conminándosele a cancelar en favor la Caja Petrolera de Salud Cochabamba, a tercero día, la suma de Bs2.720.614,95 (dos millones setecientos veinte mil seiscientos catorce 95/100 bolivianos), por concepto de aportes devengados y otros no cancelados de las gestiones 2004 a 2008.

Auto de Vista

En grado de apelación deducido por la entidad municipal coactivada, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 018/2019, que CONFIRMÓ el Auto definitivo apelado.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

La entidad recurrente fundamentó su recurso de casación, contra el Indicado Auto de Vista, en base a los siguientes motivos:

1. Recurso de casación en la forma

Citando los arts. 3 incs. 1), 3) y 6) y 90 el Código Procesal Civil (CPC-2013), alegó que la fundamentación realizada en el Considerando II, numeral 1 del Auto de Vista impugnado, no refleja la realidad de los datos del proceso, es incorrecta y vulnera el principio de seguridad jurídica por lo siguiente:

a. El memorial de incidente de nulidad presentado por SEMAPA, data de 22 de febrero de 2012 y fue presentado en la misma fecha en Plataforma del Tribunal Departamental de Justicia, conforme consta el cargo de recepción de fs. 342; que fue presentado por al Auxiliar de Plataforma el 23 de febrero de 2012 a horas 17:40 al Juzgado de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo a la nota de cargo de fs. 342 vta.; extremo que acredita que la afirmación realizada en el Auto de Vista recurrido fue incorrecta; toda vez que el memorial de interposición del incidente de nulidad presentado por SEMAPA, se efectuó en fecha anterior a la emisión del Auto Definitivo de 12 de enero de 2012; y que si bien el referido Auto Definitivo, lleva la misma fecha, esta es sólo nominal toda vez que con “éste Auto de Vista” (sic), notificaron a la empresa recién el 5 de marzo de 2012 a horas 17:00, conforme consta a fs. 332; empero de forma fraudulenta, en la misma fecha y hora ( 5 de marzo de 2012 a horas 17:00), también se les notificó con el Auto de 24 de febrero de 2012 (notificación de fs. 344), providenciando el memorial de 22 de febrero de 2012, mediante el cual SEMAPA planteó la nulidad de obrados; actuación procesal en la que se pretende sostener que el incidente señalado, fue interpuesto en fecha posterior a la emisión del Auto Definitivo de 12 de enero de 2012, y así justificar esa actuación irregular que afecta el desarrollo del proceso por contener fechas incongruentes, que le causa indefensión y vulnera el principio de igualdad procesal, reconocido en los arts. 115 de la CPE, 8 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

b. Con el objeto de denunciar el incumplimiento de plazos procesales, el 22 de febrero de 2012, SEMAPA presentó incidente de nulidad, alegando que el proceso coactivo social, estaba sujeto a un procedimiento especial, de acuerdo a lo establecido por el art. 32 del Decreto Ley (DL) Nº 10173 de 28 de marzo de 1972, que modificó el Código de Seguridad Social, con referencia al procedimiento del proceso coactivo social, que regula los plazos procesales a los que el Juez de la causa está obligado.

La referida norma establece que el Juez de Trabajo, emitirá auto de solvendo dentro de las 48 horas de presentada la demanda, ordenando su pago, hecho que se cumplió a cabalidad; empero, no se dio cumplimiento al inciso b) de la misma norma, que establece que la notificación con el Auto de solvendo, debe efectuarse dentro de las 24 horas de haberse emitido; de ahí que, el Juez debió ordenar la notificación en el día a SEMAPA, para poder asumir defensa conforme a derecho; sin embargo, fueron notificados con dicho actuado el 16 de septiembre de 2011 a horas 10:00; circunstancia que implica que el Juez de la causa, dejó pasar mas de un mes desde el inicio de la demanda; pese a tener la obligación de poner en conocimiento de la empresa, dentro de las 24 horas, afectando la economía de SEMAPA y contraviniendo lo establecido por el art. 72 del Código Procesal del Trabajo (CPT), concordante con el art. 119 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), en relación a los plazos procesales establecidos por el art. 32 del DL Nº 10173. En ese entendido, el 19 de septiembre de 2011, SEMAPA presentó excepciones y por Auto del mismo día, se abrió el plazo probatorio de 10 días, omitiendo que en el plazo de 3 días, debía declarar probada o improbada la reclamación o modificar el monto de la Nota de Cargo; empero, no obstante haber transcurrido superabundantemente el referido plazo, hasta la fecha de presentación del memorial de interposición del incidente de nulidad (22 de febrero de 2012), no se emitió resolución alguna.

Estos extremos de incumplimiento de los plazos procesales, fueron expuestos de manera detallada y cronológica en el memorial de nulidad de obrados; empero, de forma irregular y fuera de procedimiento, fue rechazado sin sustanciación mediante Auto de 19 de agosto de 2016; Resolución ilegal, sin fundamentación y no acorde a los datos del proceso, que no fue subsanado por el Tribunal de alzada que fue inducido en error y no consideró la solicitud de nulidad pretendida.

2. Recurso de casación en el fondo

i. La afirmación efectuada en el Auto de Vista impugnado, respecto a que SEMAPA no habría adjuntado prueba que desvirtúe las afirmaciones de la entidad coactivante, es parcializada y no es cierta; toda vez que, de obrados se acredita que mediante memorial de 28 de diciembre de 2011, SEMAPA acompañó prueba documental de fs. 316 a 320, que no fue considerada por el Tribunal de Alzada.

ii. Interpretación errónea y aplicación indebida de la ley; puesto que, entre otra de las falencias del Auto de solvendo, que no fueron consideradas por el Auto de Vista impugnado, está la falta de sustento jurídico para su pronunciamiento, debido a que hace referencia al art. 22 del Código de Seguridad Social (CSS) que no guarda relación con el presente proceso. Asimismo, el juez de la causa, fundamentó su Auto definitivo, invocando los arts. 22 del CSS, 32 del DL Nº 10173 y DL Nº 13214 y Leyes conexas; aspecto que debe ser revocado, pues como Auto de solvendo, debe señalar expresamente esas “leyes conexas” y no crear incertidumbre procesal. Cita al respecto, la SC 1365/2005 de 31 de octubre.

Petitorio

En base a lo expuesto, solicitó a este Tribunal Supremo de Justicia, anule obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta que el Juez de primera instancia substancie y resuelva el incidente de nulidad presentado por memorial de 22 de febrero de 2012; en cuanto al fondo, se emita Auto Supremo “revocatorio” total del Auto definitivo de 12 de enero de 2012.

Contestación del recurso

Notificado con el recurso de casación, mediante memorial de fs. 476 a 478, la Caja Petrolera de Salud Cochabamba, contestó en los siguientes términos:

En cuanto al recurso de casación en la forma, señaló que SEMAPA fue citada con la demanda coactiva social el 16 de septiembre de 2011, respondiendo a la misma el 19 del mismo mes y año; es decir, dentro de los tres días que establece el art. 32-c) del DL Nº 10173; en cuyo documento, se observa el planteamiento únicamente de la excepción de prescripción, no así de otro acto ilegal que vulnere sus derechos y que diera lugar a la nulidad; por ello resulta paradójico que después que la Juez de la causa emitió el Auto Definitivo, la empresa coactivada se percatara que su derecho al debido proceso fue vulnerado; extremo que solo tiene como finalidad, dilatar el cumplimiento de su responsabilidad, porque la nulidad se la formuló después de haberse emitido el referido Auto Definitivo, siendo que debieron hacerlo al momento de responder la demanda o durante el término de prueba. Citó al respecto, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0140/2012 de 9 de mayo y 1420/2014 de 7 de julio, y los Autos Supremos Nº 158/2013 de 11 de abril, 411/2014 de 4 de agosto y 84/2015 de 6 de febrero.

Sobre el recurso de casación en el fondo, refirió que durante la sustanciación de la causa, la Caja Petrolera de Salud probó documentalmente (fs. 23 a 311) la existencia de los aportes devengados, por los pagos efectuados por SEMAPA a su personal, que no fueron declarados a ese Ente Gestor de Salud, consistente en el informe de fiscalización cuyos conceptos se traducen en aportes patronales devengados, intereses y multas determinados mediante un proceso de fiscalización practicado entre los años 2010 y parte del 2011 y a las gestiones 2004 a 2008, prueba que fue correctamente valorada por la Juez de primera instancia, quien mediante Auto Definitivo, declaró probada la demanda e improbadas las excepciones y reclamaciones efectuadas por la empresa coactivada; que fue confirmado correctamente en alzada.

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INAPLICABILIDAD DEL "PER SALTUM"/ Las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum".

Datos del proceso

Demandante
Caja Petrolera de Salud Cochabamba
Demandado
Empresa de Servicio Municipal de Agua Potable y
Proceso
Coactivo Social

Precedente

AASS Nº 223/2013 de 6 de mayo; 336/2013 de 5 de julio; 78/2014 de 17 de marzo; 514/2014 de 8 de septiembre.

Tribunal Supremo de Justicia20 de marzo de 2020AS/0219/2020Fuente oficial