Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 219/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 344/2019
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 305 a 308, interpuesto por Waldo Gareca Vaca en representación de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (U.A.G.R.M.), contestación al recurso de fs. 311 a 312 vlta. de obrados contra el Auto de Vista Nº 140/2019 de 2 de julio de fs. 297 a 300 de obrados, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso laboral interpuesto por Manfredo Cuellar Justiniano contra la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (U.A.G.R.M.), el Auto N° 179/19 de e 12 de agosto, que concede el referido medio de impugnación, cursante de fs. 313, el Auto Nº 337/2019-A, de 11 de septiembre de fs. 325 y vlta., mediante el cual se admite el referido recurso, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Manfredo Cuellar Justiniano, en su escrito de demanda de fs. 64 a 67 de obrados, indica haber trabado en la U.A.G.R.M. desde el 1 de abril de 1969, hasta que el 21 de agosto, a consecuencia del golpe de Estado del Gral. Hugo Banzer Suarez, fue despedido intempestivamente; posteriormente, en fecha 11 de septiembre de 1975, la U.A.G.R.M. le hace el pago de indemnización por dos años y 5 meses.
El 01 de junio de 1979, es decir 7 años y 9 meses, mediante DS 16167 de 9 de febrero de 1979 y DS 17286 de 18 de marzo 1980, así como las disposiciones IV y 18 del Congreso Nacional de Universidades, es reincorporado a sus funciones en la U.A.G.R.M., siendo que estas normas establecen la reincorporación de los trabajadores despedidos por causas políticas o sindicales, con la prerrogativa de cómputo de antigüedad de todo el periodo que hubiese durado la cesantía y al caso de haber sido indemnizado este pago, se considera a cuenta de liquidación final como consecuencia del despido intempestivo computado desde el 31 de agosto de 1971 a la fecha de reincorporación de 01 de junio de 1979, generándose un periodo de cesantía de 7 años y 9 meses. Hace conocer que en fecha 31 de agosto de 2009, es retirado de la U.A.G.R.M., por cuestiones de jubilación, habiendo recibido su finiquito, por 30 años y 3 meses, computados desde su reincorporación en 1979 y no así los años de cesantía; por lo que se ve obligado a demandar la indemnización correspondiente a los años de cesantía computados desde el 01 de septiembre de 1971 al 31 de mayo de 1979, siete años y nueve meses, por la suma de Bs. 209.640,00.-
Por auto de fs. 52 de obrados, se admite la demanda y corre en traslado a la demandada a objeto de que responda a la misma.
La parte demandada, mediante memorial de fs. 126 a 132 vlta., opone excepción de prescripción y pago documentado, argumentando que para el pago del periodo de cesantía el actor tenía el plazo de dos años para solicitar su pago, respecto al pago documentado, se establece, por medio del comprobante de egreso N° 5433 de 8 de octubre de 2009 la documentación que el demandante recibió un finiquito de Bs. 643.314,00. En ese entendido no corresponde el pago de indemnización de los periodos comprendido del 31 de agosto de 1971 al 31 de mayo de 1979. Negándolos extremos de la demanda incoada por el actor. Solicitando en definitiva se declare: Probadas las excepciones opuestas, e Improbada la demanda.
Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia Nº 48 de 5 de septiembre de 2018, cursante de fs. 264 a 269 vlta., declarando PROBADA la demanda laboral, e IMPROBADAS las excepciones de Prescripción y Pago Documentado.
A consecuencia de lo dispuesto, se establece que la parte demandada deberá pagar en favor del actor, en ejecución de sentencia la suma de Bs. 209.640,00 por concepto de reintegro del periodo interrumpido del 01 de septiembre de 1971 al 31 de mayo de 1979, es decir por el periodo de cesantía de 7 años y 9 meses, así mismo a realizar los aportes por ese periodo al SENASIR, para efecto de jubilación en el antiguo sistema de pensiones.
I.2. Auto de Vista.
Contra esta decisión, la parte demandada presenta recurso de apelación mediante escrito de fs. 279 a 281 de obrados; una vez cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 140/2019 de 2 de julio, cursante a fs. 297 a 300 vlta., resolviendo CONFIRMAR la sentencia apelada.
I.3 RECURSO DE CASACION EN EL FONDO. -
Dentro el plazo previsto por ley, la parte demandada, por escrito de fs. 305 a 308 vlta., interpuso recurso de casación en el fondo con una serie de fundamentación fáctica, para luego establecer la siguiente argumentación:
1. – ERRONEA VALORACION QUE DECLARA IMPROBADAS LAS EXCEPIONES DE PRESCRIPCION Y DE PAGO DOCUMENTADO. –
Indica el recurrente que el Tribunal de Alzada, sostiene en el Considerando III del auto de vista recurrido, la aplicación del art. 48 de la CPE, vigente y diversos tratados y pactos internacionales de carácter laboral, que establecen los principios de primacía de la relación laboral, continuidad, estabilidad, de no discriminación, y que los beneficios de los trabajadores no pueden renunciarse, siendo inembargables e imprescriptibles; sin embargo, considera el recurrente, ha realizado una errónea aplicación de la norma antes citada, tomando en cuenta que la relación laboral entre el actos y la UAGRM, se rigió por la anterior CPE, en la que no se considera la imprescriptibilidad de los derechos laborales. En tal sentido tampoco observo el contenido del art. 120 de la LTG y art. 163 de su Decreto Reglamentario, ya que ambos instituyen que las acciones y derechos provenientes de esta Ley se extinguirán a los dos años de haber nacido de ellas, dejando claramente establecido que el actor, tenía dos años, hasta el 30 de mayo de 1981, para accionar el supuesto derecho de cobro de indemnización por cesantía, lo cual no acciono oportunamente.
También denuncia que el Ad quem, no tomo en cuenta el Auto Supremo 195/2014 de 8 de agosto, que se refiere sobre el 123 de la CPE, la retroactividad de la Ley laboral; así mismo no toma en cuenta el art. 2 del DS 101 de 5 de mayo de 2009, que establece que la indemnización por años de servicio emerge de la actividad laboral, equivalente a un sueldo por año, pues de que sueldo de habla en el periodo de cesantía, en el que materialmente no trabajó.
De la misma forma el Ad quem, omitió pronunciarse respecto de la excepción de pago documentado, en el sentido que se tiene en obrados documentación en la que se evidencia que el actor ha recibido finiquito de todos los años trabajados, es decir del 01/04/1969 al 31/08/1971, con la liquidación de 11 de septiembre de 1975; del 01/06/1979 al 31/08/2009, con liquidación de 14 de septiembre de 2009, por la suma de 643.314,00 Bs., con lo que se prueba la excepción de pago; sin embargo tanto el juez como el tribunal de alzada no consideraron este extremo, al indicar que al no haber existido prescripción por el periodo de cesantía, no corresponde aplicar la excepción de pago por e se periodo, omitiendo la aplicación del art. 127 inc b) del CPT.
2. – INADECUADA INTERPRETACION Y APLICACIÓN DE LOS DECRETO SUPREMOS 16167 DE 9 DE FEBRERO DE 1979 Y 17286 DE 18 DE MARZO DE 1983
De la lectura de los DS antes indicados, se evidencia que mencionan solo la reincorporación por cesantía político sindicales, y no hacen referencia en ninguno de sus articulados al pago de cesantía político sindicales. Es decir que, no expresan en absoluto que la reincorporación le permita computar los años interrumpidos para los efectos de indemnización.
En tal sentido resulta ser errada la aplicación del art. 4 del DS 16167, indicando: “las indemnizaciones percibidas por los trabajadores despedidos por causas políticas sindicales se consolidan por tiempo de servicio prestado hasta la fecha del despido”, los cual se dio cumplimiento ya que la UAGRM, le pagó al actor sus beneficios sociales, que le correspondía por el primer periodo de trabajo, tal cual consta en la liquidación de 11 de septiembre de 1975.
Solicitando, en definitiva, case el auto de vista recurrido, disponiendo se declare Improbada la demanda y Probadas las excepciones opuestas.
Corrida en traslado, la parte demandante contesta mediante memorial de fs. 311 a 312 vlta, negando los extremos, del recurso, indicando que, el auto de vista impugnado es claro, el recurso, no contiene fundamento legal alguno, que los puntos expuestos como agravios ya fueron objeto de recurso de apelación, solicitando declarar Infundado el recurso.
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