Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 219/2021-RA
Sucre, 28 de mayo de 2021
Expediente : Oruro 8/2021
Parte Acusadora : Francisco Cruz López
Parte Imputada : Leonardo Escalante Huacaña y Evarista Mamani
Delito : Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de enero de 2021, (fs. 88 a 91), Leonardo Escalante Huacaña y Evarista Mamani, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 59/2020 de 6 de noviembre, (fs. 75 a 84 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por Francisco Cruz López como acusador particular, contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Despojo previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 01/2016 de 20 de enero (fs. 41 a 46 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Leonardo Escalante Huacaña y Evarista Mamani, autores de la comisión del delito de Despojo, tipificado en el art. 351 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de dos años (2), con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del acusador particular, averiguable en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, los acusados Leonardo Escalante Huacaña y Evarista Mamani (fs. 50 a 53), interpusieron recurso de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista 59/2020 de 6 de noviembre, declarando improcedente el recurso de apelación restringida y confirmando la Sentencia apelada.
Por diligencia de 6 de enero de 2021 (fs. 85 a 87), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 13 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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