Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 219/2022
FECHA: Sucre, 29 de noviembre de 2022
EXPEDIENTE Nº: 60/2022 HS
PROCESO: Homologación de Sentencia
PARTES: Valeria Rivero Cruz y Ennio Antonetti
MAGISTRADO TRAMITADOR: Marco Ernesto Jaimes Molina
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de Homologación de Sentencia de adopción N° 36/2019 de 23 de mayo, dictada por Tribunal Civil de Roma – Italia de fs. 13 a 14, presentada por Ana Elizabet Delfino Saavedra y Francisco Mano Díez en representación de Valeria Rivero Cruz y Ennio Antonetti, el informe del Magistrado tramitador a fs. 21; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I: Mediante el escrito de fs. 19 a 20, subsanado a fs. 25, los representantes de Valeria Rivero Cruz y Ennio Antonetti, solicitaron la homologación de la Sentencia de Adopción N° 36/2019 de 23 de mayo, dictada por Tribunal Civil de Roma – Italia (de fs. 13 a 14), sustentaron su petición invocando el art. 180 de la Constitución Política del Estado y en lo relevante el art. 38 num. 8) de la Ley del Órgano Judicial, estableciendo como hechos, que:
- El 23 de mayo de 2019, Ennio Antonetti solicitó la adopción de Norelys Rivero (mayor de edad), debido a la larga relación de familiaridad y afecto, ya que es hija de su esposa Valeria Cruz Rivero.
- Los poderconferentes comparecieron ante las autoridades competentes y cumplieron todas las formalidades, quienes no manifestaron oposición alguna, tampoco existe contradicción con la Ley en Bolivia.
- Se dictó la Sentencia N° 36/2019, que dispuso la adopción de Norelys Rivero nacida el 19 de enero de 1998 en Bolivia, por parte del señor Ennio Antonetti; asimismo se determinó que la adoptada llevará el nombre Norelys Antonetti Rivero.
Admitida la solicitud de Homologación de Sentencia de Adopción (fs. 26), se hizo constancia que la Homologación solicitada por los interesados tiene carácter voluntario y en su mérito se dispuso mediante proveído de 04 de octubre de 2022, pasen obrados para resolución; por consiguiente, corresponde analizar si concurren los requisitos exigidos por el 505 del Código Procesal Civil (CPC) y en función a ello determinar el reconocimiento de la sentencia extranjera.
CONSIDERANDO II: Conforme dispone el art. 502 del CPC, las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los Tratados o Convenios existentes, en ese marco de referencia normativa, se tiene el Convenio “Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros" (Convención de La Haya sobre la Apostilla), adoptado el 5 de octubre de 1961, en La Haya, Países Bajos, ratificada mediante Ley Nº 967 de 4 de agosto de 2017; en tal sentido, los documentos de origen extranjero que se encuentren debidamente apostillados surtirán plenos efectos legales dentro del Estado Plurinacional de Bolivia, situación que ameritará tener por cumplido el art. 505.II núm. 1 del CPC.
De la revisión del cumplimiento de los requisitos de validez exigidos en el art. 505.II del CPC en relación con la Sentencia de Adopción N° 36/2019 de 23 de mayo, dictada por Tribunal Civil de Roma – Italia (de fs. 13 a 14), se advierte que fue emitida por autoridad competente y se encuentra debidamente apostillada, tal como se puede evidenciar de la apostilla cursante a fs. 16.
En ese entendido, la solicitud de homologación de Sentencia de Adopción fue presentada acompañando la documentación pertinente debidamente legalizada; a su vez en relación al debido proceso en la adopción tramitada en Roma – Italia, el Tribunal de la Sala Civil Primera de Roma hizo constar que tanto el adoptante (Ennio Antonetti) como la adoptada (Norelys Rivero), comparecieron cumpliendo las formalidades de Ley y ambos prestaron su consentimiento, donde ninguno de los comparecientes expuso motivos de oposición a la adopción; de igual manera, a fs. 14 el Tribunal extranjero expuso el carácter definitivo de su resolución, cumpliéndose de ese modo con la exigencia de la cosa juzgada conforme al ordenamiento jurídico del país de origen acorde a lo previsto en el art. 505 num. 7) del CPC.
De igual manera, cabe señalar que el Tribunal de la Sala Civil Primera de Roma – Italia, a tiempo de fundamentar los motivos de la adopción solicitada por Ennio Antonetti, dispuso que: “la adoptada llevará el nombre de Norelys Antonetti Rivero”; situación, que no es contraria al ordenamiento jurídico boliviano, por el parentesco que genera la adopción conforme al art. 8 inc. b) de la Ley N° 603.
En consecuencia, se concluye que la Sentencia de Adopción N° 36/2019 de 23 de mayo, dictada por Tribunal Civil de Roma – Italia, no contiene disposiciones contrarias a las normas de orden público previstas en el Código de las Familias y cumple con los requisitos previstos en el art. 505.II del CPC, por lo que debe darse curso a lo impetrado.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el numeral 8 del artículo 38 de la Ley del Órgano Judicial, los arts. 503 parágrafos II) y 507 parágrafo III) del CPC, HOMOLOGA la Sentencia de Adopción N° 36/2019 de 23 de mayo, dictada por Tribunal Civil Primera de Roma – Italia, que dispuso la adopción de Norelys Rivero, nacida el 19 de enero de 1998, quien en adelante llevará el nombre de Norelys Antonetti Rivero.
Consecuentemente, en aplicación a la norma contenida en el art. 506.III del CPC, se ordena su cumplimiento al Juez Público en materia Familiar de Turno, de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, para que mediante el Servicio de Registro Cívico “SERECI” – Santa Cruz, en base a los antecedentes descritos, se anteponga al apellido de la adoptada, el apellido Antonetti; sea en la Oficialía No. 4243, Libro N° 3-G, Partida N° 10, Folio N° 10, del departamento de Santa Cruz, Provincia Andrés Ibáñez, Localidad Santa Cruz de la Sierra, con fecha de partida 28 de mayo de 2008
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