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TSJ

AS/0219/2022

Tribunal Supremo de Justicia
26 de abril de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Y SOCIAL ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo N° 219

Sucre, 26 de abril de 2022

Expediente:

074/2022-C

Demandante:

Patricio Ramírez Rodríguez

Demandado:

Gobierno Autónomo Municipal de Cobija

Proceso:

Contencioso

Departamento:

Pando

Magistrado Relator:

Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 199 a 200, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (en adelante GAMC), representado a través de su apoderada Mariela Chávez Apuri, contra la Sentencia N° 19/2021 de 3 de noviembre de fs. 191 a 195, emitida por la Sala Civil, Familia, de Niñez y Adolescencia, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el proceso contencioso iniciado por Patricio Ramírez Rodríguez, contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 204 a 205; el Auto N° 05/2022 de 6 de enero de fs. 206, que concedió el recurso; el Auto de 10 de febrero de 2022 de fs. 220, que admitió el recurso, los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Tramitado el proceso contencioso, la Sala Civil, Familia, de Niñez y Adolescencia, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió la Sentencia N° 19/2021 de 3 de noviembre de fs. 191 a 195, que declaró PROBADA la demanda contenciosa de cumplimiento de pago por venta y entrega de materiales médicos y quirúrgicos de fs. 37 a 40 y dispuso que el GAMC, pague la suma de Bs182.720,10.- (Ciento ochenta y dos mil, setecientos veinte 10/100 Bolivianos), en favor del demandante, en el plazo de diez días de ejecutoriada la referida Sentencia, sin costas.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación:

En conocimiento de la Sentencia, el GAMC interpuso el recurso de casación de fs. 130 a 136; conforme lo siguiente:

Afirmó que: “…es evidente la omisión en la que incurren los señores Vocales al NO HABER VALORADO TODA LA DOCUMENTACIÓN CONSERNIENTE AL PROCESO EN LA QUE SE ENCUENTRA LA VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN LA SUMATORIA DE LAS SUPUESTAS FACTURAS (…) a costa de incurrir en la norma LEGAL DE UN PROCESO DE CONTRATACIÓN (NB-SABS) D.S. N° 081 y sus normativas vigentes enmarcadas dentro de nuestra Constitución Política del Estado y la Ley N° 1178…” (Las mayúsculas son de origen).

Citó dos veces el art. 47 de la Ley N° 1178; asimismo, citó dos veces el Auto Supremo N° 653/2017, sin identificar la Sala emisora; por otra parte, realizó una cita textual, sin identificar la fuente.

Aseveró que la suma determinada por el Tribunal de instancia, es irreal e incongruente, vulnerando y contradiciendo el principio de “legalidad” instituido en el art. 232 de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE) y la seguridad jurídica que rige a todo sistema de contrataciones del Estado.

Citó el Auto Supremo N° 56/2014 de 26 de abril, sin identificar a la sala emisora, referido a la procedencia del recurso de casación en el fondo cuando se incurre en error de derecho o de hecho en la valoración de la prueba.

Citó a Pastor Ortíz Mattos que en su obra “El recurso de Casación en Bolivia”, señaló que el error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material y el error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica.

Citó el art. 35-c) de la Ley N° 2341, Ley de Procedimiento Administrativo (en adelante LPA), que dispone la nulidad de los actos administrativos emitidos prescindiendo del procedimiento legalmente establecido.

Citó la Sentencia Constitucional Plurinacional (en adelante SCP) 0195/2014 de 30 de enero de 2014, referida a que la fundamentación y motivación de las resoluciones es un componente del derecho, garantía y principio del debido proceso.

Concluyó que: “…tanto en hecho como en derecho, al carecer de fundamentación y motivación, de una correcta valoración de la prueba la sentencia recurrida, existiendo agravios no susceptibles de convalidación en la Sentencia de fecha 3/11/20212, los mismos que están contra la SEGURIDAD JURÍDICA, el Debido Proceso y los intereses del Estado…” (El subrayado y mayúsculas son de origen).

Petitorio.

Solicitó que se CASE la resolución impugnada y se declare IMPROBADA la demanda contenciosa, ordenando la anulación del pago en ejecución de Sentencia.

Contestación al recurso:

Patricio Ramírez Rodríguez contestó el recurso de casación mediante escrito de fs. 204 a 205, señalando que el recurso de casación planteado por el GAMC, carece de técnica recursiva; por otra parte, aseveró que su persona cumplió con los requisitos y condiciones que exigen los arts. 52 y 54 del Decreto Supremo (en adelante DS) N° 0181, NORMAS BÁSICAS DEL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS (en adelante NBSABS), para venta de productos menores a Bs50.000.- (Cincuenta mil 00/100 Bolivianos).

En ese sentido, solicitó que se declare improcedente el recurso de casación y se confirme la Sentencia recurrida.

Admisión:

Mediante Auto de 10 de febrero de 2022 de fs. 220, este Tribunal admitió el recurso que se resuelve en el presente Auto Supremo.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina, legislación y jurisprudencia aplicable al caso:

Sobre la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional.

Sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades; puesto que, las formas previstas por Ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que permiten el desarrollo del proceso en orden y en resguardo del derecho de las partes a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, conforme prevé el art. 115 de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE); por lo que, en materia de nulidades procesales, tanto la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por Ley, esto en función al nuevo Estado Constitucional de Derecho que rige en el País.

En este sentido, Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, sobre el principio de “trascendencia”, señala que: “…no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es así que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes…” (El resaltado ha sido añadido).

De dicho antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”; en ese sentido, la jurisprudencia y la doctrina, son unánimes en sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no ha sufrido un agravio; en este entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Plurinacional (en adelante SCP) 0427/2013 de 3 de abril, estableció que: “…las nulidades de los actos procesales en el proceso civil -y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas).”

En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos procesales, bastaba que el procedimiento esté viciado por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales hubieren cometido; es decir, las nulidades procesales, tenían únicamente relevancia meramente procesal.

En cambio, en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales, está condicionada únicamente si el procedimiento está o no viciado, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional; es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional.

Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva; caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tiene relevancia constitucional.

Un razonamiento jurídico distinto; esto es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ineficaces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la Ley procesal sin ninguna conexitud con la lesión o no a derechos fundamentales o garantías constitucionales, sería retornar al modelo de Estado Legislativo de Derecho ya superado.

En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los Administradores de Justicia, en una suerte de afirmar que corresponde a la jurisdicción ordinaria velar y considerar las nulidades procesales con relevancia meramente procesal y a la justicia constitucional las nulidades procesales con relevancia constitucional, porque, como ampliamente se refirió anteriormente, el cambio de visión en la potestad de administrar justicia en el Estado Constitucional de Derecho, se visualiza en que todos los administradores de justicia de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas en la CPE, deben partir de la norma jurídica fundamental, de sus normas constitucionales-principios; es decir, de los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales en su razonamiento jurídico cotidiano, de dicho razonamiento se infiere que al momento de analizar el vicio que podría generar una nulidad de obrados, corresponde determinar la trascendencia  de dicho vicio, constatándose si se provocó una lesión evidente al derecho a la defensa o la incidencia que podría tener en la decisión de fondo de la causa; existiendo la posibilidad de analizar la relevancia procedimental y constitucional; puesto que, ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad, en tanto no vulnere el derecho a la defensa.

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Demandante
Patricio Ramírez Rodríguez
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Esteban Miranda Terán
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