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TSJ

AS/0219/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de marzo de 2023Penal
Proceso
Feminicidio en grado de tentativa
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 219/2023-RA

Sucre, 17 de marzo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 11/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 10 de enero de 2023, cursante de fs. 209 a 225, Jesús Pérez Condori impugna el Auto de Vista 94/2022 de 2 de diciembre, de fs. 206 a 208 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Feminicidio en grado de tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 Bis. con relación a los incs. 1) y 5) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 19/2022 de 09 de mayo (fs. 139 a 149), el Tribunal de Sentencia Penal 3° del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Jesús Pérez Condori, autor de la comisión del delito de Feminicidio en grado de tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 Bis. con relación a los incs. 1) y 5) del CP, imponiendo la pena de 20 años de privación de libertad.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 154 a 155 vta.), resuelto por Auto de Vista 94/2022 de 2 de diciembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente a título de “defecto absoluto art. 169 numeral 3 Del Código de Procedimiento Penal”, explica que, en la Sentencia condenatoria existen dos votos unánimes para condenarlo por el delito endilgado; y en consecuencia, según su criterio debería existir un voto disidente; sin embargo, no existe tal voto, por lo cual, se evidencia un yerro procesal y por ende el Auto de Vista entró en contradicción.

A título de “ defecto absoluto de incongruencia omisiva que vulnera el deber de fundamentación de las resoluciones judiciales”, alega que, en su recurso de apelación restringida denunció que la Sentencia incurrió en el defecto previsto en el art 370–11 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y que al momento de resolver dicho agravio el Tribunal de alzada no otorgó respuesta a las observaciones realizadas referentes a las declaraciones de los funcionarios policiales en relación a cómo fue ahorcada la víctima; reclamo que, según el recurrente no fue respondido por el de alzada, quebrantando su derecho a una resolución motivada, puesto que, los vocales, se limitaron alegar que se respondieron las contradicciones.

Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos (AS) 051/2013-RRC de 01 de marzo de 2023.

A título de “defecto absoluto en la fijación de la pena es inexcusable la fundamentación de la misma”, sostiene que, el Tribunal de alzada no apreció debidamente la valoración de las pruebas de descargo descritos en el considerando III acápite cuarto, omitiendo aplicar el art. 38 del CP y si bien se hace referencia a las atenuantes a favor del acusado, como ser “que es varón, casado, padre, y ser principalmente su primer hecho y no tener otros antecedentes penales”; sin embargo, se lo condenó con la pena máxima del delito acusado, denotando según el recurrente que no se aplicaron las atenuantes en la parte dispositiva de la Sentencia, incurriendo en el defecto previsto en el art. 370–8 con relación al inc. 5 del CPP; concluyendo el recurrente que, se generó un defecto absoluto en lo que concierne a la falta de fundamentación en la Resolución recurrida, lo cual lesionó el debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación.

Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos (AS) 131/2016-RRC de 22 de febrero, 379/2015-RRC de 15 de junio de 2015 y 763/2014-RRC de 19 de diciembre.

En el punto VII cita los siguientes AS 438/2014-RRC de 11 de septiembre, 554/2015-RRC de 24 de agosto, 396/2014-RRC de 18 de agosto, 41/2014-RRCde 21 de agosto, 500/2014-RRC de 24 de septiembre, 411/2014 de 03 de septiembre, 466/2014 de 17 de septiembre, 256/2015-RRC de 10 de abril, 138/2015-RRC de 27 de febrero, 396/2014-RRC de 18 de agosto, 307/2015-RRC de 20 de mayo, 159/2016-RRC de 7 de marzo, 276/2015-RRC de 30 de abril, 059/2016-RRC de 21 de enero, 121/2016-RRC de 17 de febrero, 024/2015-RRC de 03 de enero, 041/2016-RRC de 21 de enero y al comienzo del recurso cita el AS 494 de 2 de noviembre de 2003, 312/2012 del 23 de marzo del 2012.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuándo se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Jesús Pérez Condori
Proceso
Feminicidio en grado de tentativa
Tribunal Supremo de Justicia17 de marzo de 2023AS/0219/2023-RAFuente oficial