Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 219
Sucre, 26 de junio de 2023
Expediente : 80/2023-S
Demandante : Abraham Pérez García
Demandado : Caja de Salud de la Banca Privada
Proceso : Reincorporación
Departamento : La Paz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 621 a 623, interpuesto por Abraham Pérez García, impugnando el Auto de Vista N° 213/2022 de 11 de octubre de fs. 605 a 607, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de reincorporación seguido por el recurrente contra la Caja de Salud de la Banca Privada; la contestación de fs. 636 a 641; el Auto N° 12/2023 SSCYCA III de 13 de enero, de fs. 642, que concedió el recurso de casación; el Auto de 2 de marzo de 2023, de fs. 653, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
La Juez de Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 085/2022 de 24 de junio, de fs. 580 a 587, que declaró IMPROBADA la demanda de reincorporación al puesto de trabajo de Jefe Nacional de Bienes y Servicios, más pago de su incremento salarial y el reintegro del periodo que estuvo ganando un salario inferior, planteado por Abraham Pérez García.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por el demandante de fs. 589 a 590, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 213/2022 de 11 de octubre, de fs. 605 a 607, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
El demandante, interpuso recurso de casación, argumentando lo siguiente:
1) El Auto de Vista recurrido, no consideró que la demanda fue de reincorporación, y que esta tiene sus diferentes razones y efectos jurídicos, entre ellos la más usual que deviene de un despido injustificado, pero no es la única fuente del proceso, siendo que a través de este mecanismo legal se protege la estabilidad laboral, y eso no sólo se vincula a la persistencia de la relación laboral; sino que, también a las condiciones laborales, como ser lugar de funciones, horario y con mayor razón, grado o nivel jerárquico y salario, bajo ese entendido es que, se presentó demanda por reincorporación a condiciones laborales, esclareciendo en la relación de los hechos, que lo que sufrió fue un cambio en las condiciones laborales, bajándole de puesto a un cargo inferior y con rebaja salarial, por lo que se pretendió la restitución de las condiciones laborales.
2) Que, el Auto de Vista recurrido indicó que se le habrían pagado sus beneficios sociales, lo cual sería falso, existiendo contradicción e incongruencia entre la Sentencia y el Auto de Vista, pues justamente ese fue uno de los argumento utilizados por la Juez de primera instancia, dejando aclarado que nunca se le pagó sus beneficios sociales, pese a que en el memorándum se le dijo que se le pagaría, a lo cual se representó optando por la reincorporación, no existe ninguna prueba que demuestre algún pago en mi favor por dichos conceptos
3) El Auto de Vista, indicó entre sus fundamentos que seguiría trabajando para la entidad demandada, lo cual es cierto, pero no sería obstáculo para que el restablecimiento de sus condiciones laborales por la vía de la Reincorporación.
Indicó que la estabilidad laboral consagrada en la Constitución Política del Estado no sólo va vinculada a la permanencia en una fuente laboral, sino también en relación a las condiciones de la misma, cuando habla de dignidad en el trabajo y en la remuneración, también se protege las condiciones laborales, el Auto de Vista ahora impugnado, indica que no habría cambiado de puesto respecto a la convocatoria, sin considerar que existe prueba abundante de que subió de cargo; además que, los ascensos en el trabajo están regulados por la Ley General del Trabajo en su art. 65.
Además, el repetido Auto de Vista, señaló que tendría una fuente laboral y de ingresos, y que serían suficientes, pero cuál fue el parámetro para considerar que son suficientes, ¿hay por lo menos alguna comparativa o algo?, este fundamento del Auto de Vista es carente de fundamentación y de sustento probatorio o jurisprudencial.
4) Acusó que, el Auto de Vista recurrido solo hubiera efectuado una relación de los documentos presentados, tratando de manera irracional justificar ese fundamento, siendo que queda claro que su ascenso no fue por libre nombramiento, sino otorgado por su curriculum y experiencia en la entidad, criterios no valorados ni en primera ni en segunda instancia.
5) No existió una valoración y/o motivación de las pruebas de cargo, careciendo de análisis las mismas sobre su valor probatorio y las razones por las cuales no se las considera en la Sentencia, consistentes en:
a. la Conminatoria de cumplimiento J.D.T.L.P.//RAAM/004/2019 de fecha 04 de febrero de 2019, en que conminó al Gerente General de la CSBP a cesar toda forma de acoso laboral contra su persona y proceda la restitución a mi puesto de trabajo como Jefe Nacional de Bienes y Servicios de la Caja de Salud de la Banca Privada, determinación que fue notificada en fecha 11 de febrero de 2019.
b. Resolución Administrativa (RA) 157-19 de 26 de marzo de 2019, en la que se confirmó la Conminatoria de cumplimiento impugnada.
c. Resolución Ministerial (RM) 775/19 de agosto que CONFIRMÓ la Resolución Administrativa (RA) 157-19 así como la Conminatoria de cumplimiento J.D.T.L.P.//RAAM/004/2019. La Resolución Ministerial 775/19 fue notificada a la CSBP de fecha 23 de agosto de 2019.
d. El Informe J.D.T.L.P.-NTLF-V-221/2019 de 10 de septiembre emitido por la Inspectora de la Jefatura Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo señaló que la Caja de Salud de la Banca Privada no cumplió las determinaciones del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
6) Señaló que, tanto la Sentencia como el Auto de Vista mantienen un criterio cerrado respecto a la estabilidad laboral y los procesos de reincorporación, se debe entender que la estabilidad laboral no sólo va relacionada a la vigencia de la relación laboral, sino también a sus condiciones, no es aceptable, ni legalmente, ni en justicia que la parte empleadora pueda despedir arbitrariamente, y tampoco que pueda cambiar las condiciones laborales de sus trabajadores sin que medien criterios de razonabilidad, sufriendo un cambio en el puesto en el mismo trabajo, desconociendo su experiencia y mellando su dignidad y sus condiciones económicas su estabilidad laboral; consiguientemente, vulnerando su derecho al trabajo en su vertiente de condiciones laborales, en particular puesto de trabajo y salario
En síntesis; se desconoció, a) La existencia de la relación laboral; b) Que su persona estaba cumpliendo el cargo de Jefe Nacional de Bienes y Servicios de la Caja de Salud de la Banca Privada; c) Que le cambiaron de puesto de trabajo, de manera arbitraria y unilateral; d) Que se le rebajo el salario, sin que exista acuerdo previo, sin que se pagara la diferencia en beneficios sociales, y de manera arbitraria, ilegal y unilateral; e) Que producto del cambio de puesto y rebaja salarial, presentó los recursos primero en la vía administrativa ante la misma entidad, y luego ante el Ministerio de Trabajo; f) Que el Ministerio de Trabajo, conminó a la Caja de Salud de la Banca Privada a restituirme a su puesto de trabajo y su salario, además de otras condiciones laborales correlacionadas; g) Que la parte demandada incumplió lo determinado por el Ministerio de Trabajo.
Petitorio.
Solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y declare probada su demanda de reincorporación.
Contestación al recurso.
Por escrito de fs. 636 a 641 la Caja de Salud de la Banca Privada (CSBP), contestó al recurso planteado, bajo los siguientes términos:
En cuanto al primer argumento.
Señaló que el Tribunal Ad Quen valoró de manera correcta los antecedentes fácticos del proceso, relativos a que el Directorio de la Caja de Salud de la Banca Privada (CSBP), el 2 de octubre de 2007 mediante Resolución de Directorio N°150/2007, designó al Lic. Abraham Pérez García como Jefe Nacional de Bienes y Servicios de la Caja de Salud de Banca Privada a partir del 18 de octubre de 2007, por ochenta y nueve días, bajo contrato y sujeto a evaluación, en mérito de las facultades establecidas en el inc. o) del art. 12, de su Estatuto Orgánico el cual señala: "Decidir la designación o remoción de los Gerentes de Área Administradores y Agentes Regionales o Zonales, así como al personal jerárquico, de entre la terna propuesta por el Gerente General, por el 75% de votos del total de sus miembros. Asimismo, determinara los términos, condiciones y estipulaciones en el contrato a ser suscrito”, posteriormente el citado trabajador fue ratificado en el cargo de forma permanente; asimismo, el Memorándum con CITE ON-RH-M-174-18 de fecha 27 de agosto de 2018, determinó que, en mérito de sus atribuciones establecidas en el Estatuto Orgánico, inc. m) art. 29, el entonces Gerente General dispuso su transferencia de puesto y rebaja salarial; posteriormente el 4 de febrero de 2019, ante la denuncia del Sr. Abraham Pérez, ante la Jefatura Departamental del Trabajo, se emitió la Conminatoria de Cumplimiento J.D.T.L.P://RAAM/N 004/2019, que conminó a la CSBP a cesar toda forma de acoso laboral en contra del trabajador Abraham Pérez y su reincorporación al mismo puesto de trabajo de Jefe Nacional de Bienes y Servicios de la CSBP. Consiguiente se planteó el respectivo Recurso de Revocatoria y Jerárquico ante la ratificación de dicha determinación, obteniendo la Resolución Ministerial N°755/19 de 19 de agosto de 2019, mediante la cual fue ratificada la conminatoria J.D.T.L.P.//RAAM/N°004/2019.
En consecuencia, el Auto de Vista razonó correctamente al entender que la demanda de reincorporación del actor es improbada, pues nunca existió una desvinculación laboral, teniendo en cuenta que a fs.418 el Juez A quo pidió expresamente al actor que aclare la naturaleza de su demanda y el mismo planteó que era una demanda de reincorporación, por lo tanto, los criterios de las instancias previas son totalmente fundados y correctos.
En cuanto al segundo argumento.
Este punto solamente demuestra la falta de argumentos de apelación y casación del Actor, pues a Fs.-585 ni en ninguna parte de la Sentencia, el Juez A quo ha fundamentado la negativa de la demanda en el hecho de cobro de Beneficios Sociales, por lo tanto, este punto de casación no guarda de manera alguna coherencia con la Sentencia y Auto de Vista emitidos, pues claramente nunca ha sido el motivo del rechazo de la demanda el cobro de Beneficios Sociales, siendo un punto de casación totalmente incongruente con el proceso.
En cuanto al tercer argumento.
Al respecto indicó que el demandante pretende a través de la instancia de casación subsanar el error garrafal que cometió al momento de plantear la demanda, al haberla dirigido como reincorporación; por lo tanto, es claro que al no existir una desvinculación, no procedía una demanda de reincorporación, sino de restitución de derechos laborales, caso en el cual el Juez laboral si podría haber valorado la restitución independientemente de que haya existido desvinculación o no, empero, el Actor planteó una demanda de reincorporación como si hubiera existido una desvinculación, aspecto procesal fundamental que no permite discernir una reincorporación cuando la relación laboral todavía se encuentra vigente.
En cuanto al cuarto argumento.
Como se ha podido demostrar la relación laboral con el Sr. Abraham Pérez, emerge de la designación del Honorable Directorio de la CSBP, con Resolución de Directorio N°150/2007 de 02 de octubre de 2007, realizada en mérito a que el cargo corresponde a un ejecutivo nacional y jerárquico, tal como lo describe el Estatuto Orgánico de la CSBP en su inciso o), art. 12.
Argumentó que el art. 46 de la Ley General del Trabajo, excluye de la jornada laboral máxima a los entre otros, "...empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza...", precisamente en razón del tipo de labores y sus especiales características concretas, lo mismo que las previsiones de los arts. 1 y 2 del Decreto Supremo (DS) N°12097 de 31 de diciembre de 1974 que excluye y restringe la participación dentro de una organización sindical a los trabajadores o empleados en ejercicio de cargos de decisión, dirección, mando u otra forma cualquiera de representación patronal, incluyendo presidentes, y miembros de directorio, directores ejecutivos, subgerente, ejecutivos nacionales y demás personal jerárquico.
Afirmó que el cargo de Gerente, ya sea general, de área o personal estratégico denominado de confianza, la Ley los define como de representación patronal con facultades de tomar decisiones a nombre del empleador, este aspecto es primordial, pues como ustedes deducirán de este punto de casación, el actor no objetó el fundamento legal de que el personal de confianza y de libre nombramiento en nuestra entidad se encuentra sujeto a la libre remoción, aspecto que permite culminar de manera directa este tipo de cargos, aspecto que pone en relevancia de que el demandante, conoce perfectamente que los cargos de libre nombramiento en nuestra Entidad se encuentran sujetos a la libre remoción. El recurrente pretende, hacer entender que su cargo no era de un libre nombramiento, sino que fue como consecuencia del mérito del mismo: al respecto, este aspecto es absolutamente falto de motivación y congruencia, pues el Actor no señala en que documento o procedimiento presentado como prueba, se habría valorado su mérito para hacerlo acreedor al cargo, constando claramente en el expediente procesal, los documentos que acreditan que nunca existió un proceso de selección en el cargo del demandante y que el mismo fue designado libremente por el Directorio, por lo tanto, el argumento es débil y de ninguna manera deja sin efecto el hecho comprobado en proceso de que el cargo del Actor era de confianza y fue de libre nombramiento.
En cuanto al quinto argumento.
El recurrente establecería que distintos elementos no habrían sido valorados por el Juez A quo, planteando una especie de incongruencia de la Sentencia, al respecto, este argumento casacional es absolutamente decorativo y sin sentido procesal, pues claramente, la página tercera de la Sentencia cursante a fs.582 establecería de manera clara y contundente que se procedió al análisis, valoración y tasación de toda la prueba que el actor señaló.
En cuanto al sexto argumento.
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