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TSJReiteradora

AS/0219/2024

Tribunal Supremo de Justicia
25 de marzo de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho de la Seguridad Social / Compensación de cotizaciones

La entidad recurrente argumento que, no se valoró correctamente las pruebas del proceso y que el Auto de Vista resulta incongruente; además, de no contener una adecuada fundamentación y motivación; toda vez que, señalo que para la compensación de cotizaciones, no corresponde aplicar el art. 14 del D...

Proceso
Compensación de Cotizaciones
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 219

Sucre, 25 de marzo de 2024

Expediente: 42-2024

Demandante: Henry Nelson Giuliano Gonzales Soliz

Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR)

Materia: Compensación de Cotizaciones

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y forma de fojas 127 a 133, interpuesto por Rossmery Arispe Rojas y Julieta Alcira Gutiérrez Flores, en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), en virtud del Testimonio de Poder N° 166/2023, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 53 correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Lorna Sofia Cartagena Lagrava cursante a fs. 134 a 137, dentro del proceso administrativo de compensación de cotizaciones, seguido por Henry Nelson Giuliano Gonzales Soliz contra la institución recurrente, el Auto de 05 de enero de 2024 que concedió el recurso cursante a fs. 140, el Auto de 19 de enero de 2024 que admitió el recurso de los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso.

I.1.1. Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones.

Que, tramitado el proceso administrativo de compensación de cotizaciones, la Comisión Nacional de Prestaciones del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), emitió la Resolución Nº 7910/2022 de 15 de agosto de 2022 de fs. 35, en la que señala que se OTORGA a favor de Henry Nelson Giuliano Gonzales Soliz, el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones de Bs. 17,829} (diecisiete mil ochocientos veintinueve 00/100 bolivianos), el cual se considera el monto de Compensación Cotizable.

I.1.2. Resolución de la Comisión de Reclamación.

Interpuesto el recurso de reclamación por Justino Bonifacio Rios Carballo en representación mediante testimonio 1844/2021 de fs. 6 a 7 vta., a través del memorial de fs. 45, solicitando se considere que trabajó primero en el Banco Industrial y Ganadero del Beni S.A. desde el 29 de febrero de1984 hasta el 22 de junio de 1986, luego en el Banco Ganadero Big Beni S.A. del 12 de agosto de 1987 al 31 de diciembre de 1987.

En virtud de lo anterior, la Comisión de Reclamación del SENASIR emitió la Resolución Nº 234/22 de 25 de octubre de 2022 cursante a fs. 85 a 92, por la que determinó “CONFIRMA la Resolución Nº 7910 de fecha 15 de agosto de 2022, “…por encontrarse de acuerdo a los datos del expediente y normativa vigente (…)”

I.1.3. Auto de Vista

La referida Resolución, provocó la interposición del recurso de apelación por la entidad solicitante; por lo que, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista 003/2023 de 06 de abril de 2023 fs. 122 a 125, Revocó en parte la Resolución Comisión de Reclamación 234/2022 de 25 de octubre de 2022, disponiendo que el SENASIR agregue el cálculo efectuado de Compensación de Cotizaciones de Henry Nelson Giuliano Gonzales Soliz, del periodo comprendido del 01 de marzo de 1984 al 20 de junio de 1986 y del 12 de agosto de 1987 al 31 de diciembre de 1987.

CONSIDERANDO II:

II.1. MOTIVOS DEL RECUROS DE CASACION.

El referido Auto de Vista, motivó al SENASIR a interponer el recurso de casación, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 127 a 133, bajo los siguientes argumentos:

II.1.1. En el punto II.- ANTECEDENTES, los recurrentes desarrollaron toda una relación de los hechos que se produjeron en sede administrativa, hasta la emisión del auto de vista que se impugna a través del Recurso de Casación en estudio.

II.1.2. En el punto III.- RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO Y FORMA, manifestaron que los Vocales en el segundo considerando mencionan los artículos 45 de la C.P.E., Art. 65 de la Ley N° 65, Art. 14 y 18 del D.S. N° 27543 de 31 de mayo de 2004, Art. 83 de del Manual de Rentas en Curso de Pago, Art. 14 del D.S. N° 26069 de 09 de febrero de 2001, reglamentario del Art. 63 de la Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996, aclarando que la parte recurrente no pretende incumplir dichas normativas más al contrario pretende dar la seguridad jurídica a dichas normativas vigentes y que la parte recurrente no pretende incumplir ni pasar por alto toda vez que el Art. 48 Parágrafo I, de la Constitución Política del Estado establece “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio…” de igual manera al citar el Art. 180 del mismo cuerpo legal “I. La jurisdicción ordinaria se funda en los principios procesales de gratuidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez.” Por otro lado la Ley N° 065 de 10 de diciembre de 2010 Ley de Pensiones en el Art. 24 Parágrafo primero establece “I. Es el reconocimiento que otorgado el Estado Plurinacional de Bolivia a los Asegurados por los aportes efectuados al Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997, que se financian los recursos del Tesoro General Estado”, que el Art, 1 del Reglamento Parcial a la Ley N° 065 aprobado por el D.S. 0822 de 16 de marzo de 2011 indica “(Densidad DE Aportes) Número de años y fracción de ellos, efectivamente cotizados por el Asegurado al Sistema de Reparto, Seguro Social Obligatorio de largo plazo y Sistema Integral de Pensiones ”, así mismo hace mención a lo establecido por el Art. 46 ,Al citar 14, del Decreto Supremo D.S. 27543 de 34 de mayo de 2004, en sus capítulos II y III. Indicando que el tribunal de alzada en el punto 3 ins. a), parágrafo 2do hace referencia al Art 14 del D.S. 27543 en los capítulos I y II “prevé el tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al sistema de reparto y trámites relacionados con el seguro social obligatorio a lar plazo, abarcando a la determinación de montos de Compensación de cotización por procedimiento manual”, a lo que la entidad recurrente alega que debe tomarse en cuenta al Art. 2 de la Resolución Ministerial N° 498 de 07 de septiembre de 2005, no procediendo la aplicación del Art. 14 del D.S. 27543, para los periodos que comprende dichos estudios actuariales, toda vez que el Capítulo I, numeral 2,8 Ins. a), c) y e) del Manual de Certificación de Salario Cotizable y Densidad de Aportes para la Compensación de Cotizaciones aprobado mediante resolución administrativa N° 299/13, de fecha 31 de julio de 2013, refiriéndose al respecto que el manual dispone que, “no debe aplicarse certificación extraordinaria, si el verificador evidencia que el asegurado no figura en planilla y/o sean periodos paralelos aun cuando no se cuente con documentación”.

En cuanto a los aportes del Banco Industrial y Ganadero del Beni S.A. y Banco Ganadero Big Beni S.A., después de hacer las revisiones correspondientes en los Estudios Matemáticos Actuariales, que cursan a la fecha en los archivos del SENASIR, se puede corroborar que el asegurado no figura en los mismos, aspecto que imposibilita certificación de febrero de 4 la gestión 1984 a junio de la gestión 1986 y de agosto de la gestión 1987 a diciembre de la gestión 1987, evidenciándose que el beneficiario no se encuentra registrado, por lo que tampoco corresponde aplicar la certificación extraordinaria bajo la modalidad de documentación supletoria como se solicita, toda vez que hasta el periodo de diciembre de 1987 en algunos casos en particular hasta febrero de 1988, necesariamente debe ser certificados a los Estudios Matemáticos Actuariales. E.M.A., único documento válido para que el SENASIR proceda al reconocimiento de aportes conforme dispone el D.S. N° 09543.

Alegando también que los certificados de trabajo Cerlif N°. 090/93 de fecha 28 de mayo de 1993 del Banco Big Beni S.A. y C/0/030/83 de fecha 26 de junio de 1986 emitida por el Banco Industrial y Ganadero del Beni S.A., ambos documentos solamente reflejan el periodo de tiempo trabajado u no asi los aportes para el Seguro Social de Largo Plazo, por tal razón no es posible considerara dichos documentos.

Hace referencia también al Extracto de Aportes de fs. 70 y 71, donde se encuentra consignado el “Aporte”, sin embargo, se tratan de cantidades mayores donde no se encuentra especificado el aporte, por lo que no se puede considerar esa documentación, respecto al finiquito de fs. 68 este documento solamente refleja el periodo de tiempo que hubiera trabajado como ser la fecha de ingreso y la fecha de retiro por lo que también no se pueden considera dichos documentos, por lo que la parte recurrente hace mención a lo establecido por el Art. 134 del Código Procesal Civil en cuento al Principio de Verdad Material, al mencionar que la autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguara la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral, en relación al Art. 135 del mismo cuerpo legal, siendo la autoridad legal quien debe determinar la ilegitimidad de los documentos antes mencionados (certificados de trabajo).

Asimismo, hace mención de lo establecido en el Art. 21 del D.S. N°. 09543, en cuanto a la seguridad social bancaria “La Ley sobre la Seguridad Social Bancaria se fundamentará sobe los Estudios Matemáticos Actuariales …” concordante con lo establecido con el Art. 1 de la Resolución Administrativa N° 0774 de fecha 20 de octubre de 1999 y la Resolución Ministerial N°. 498 de fecha 07 de septiembre de 2005, por lo que no precede la aplicación del Art. 14 del D.S. N°. 27543 “…para los periodos que comprende dichos estudios actuariales. Por ello es importante saber que no se puede aplicar el Art. 13 y 14 del Decreto Supremo N°. 27543…”

Normativa que no se tomó en cuenta toda vez que no es el SENASIR quien revisa las planillas y la parte solicitante tenía 2 años a partir del año 1999 para hacer las observaciones a las listas que fueron de conocimiento público.

Así mismo la entidad recurrente afirma manifiesta que por todo lo explicado se evidencia que el auto de vista recurrido pretende. “… Primero: vulnerar las normativas vigentes las cuales esta institución tiene la obligación de cumplir en todos los ámbitos asegurando de esta manera la seguridad jurídica tal cual prevé la Constitución Política del Estado en el Art. 178, Segundo: que se incluyan periodos que no se aportó a la Seguridad Social a Largo Plazo, no constan los aportes, lo cual no hace ingresar en franca contravención del Art. 24 de la Ley 065. ”, los fundamentos del auto vista objeto del Recurso son contradictorios e incongruentes en ese sentido se pretende erróneamente aplicar la normativa del D.S. N°. 27543.

Finalmente, la entidad recurrente afirma que jamás negó el beneficio legítimo que le corresponde al beneficiario más aun si es debidamente reconocido, siendo evidente que he dicho extremo el auto de vista N° 003/2023 de fecha 06 de abril de 2023, el cual indica que el SENASIR habría generado el Cálculo de Compensación de cotizaciones a favor de Henry Nelson Giuliano Gonzales Soliz.

II.1.3. En el punto IV.- NORMAS LEGALES TRANSGREDIDAS, la entidad recurrente que el Auto de Vista N°. 003/2023 de 06 de abril de 2023 se infringe la Ratio desidendi, de la sentencia constitucional N° 068/2014 de 10 de abril de 2014 a través de la sentencia constitucional 1369/2001R, de 19 de diciembre

II.1.4. En el punto V.- PRETENSIÓN DE PAGOS FORZADOS INDEBIDOS, manifiesta que, de aplicarse la resolución recurrida, se afectaría al Erario Nacional ya que una nueva resolución obligaría a reconocer aportes que no cuentan con el debido respaldo lo que es contrario lo establecido en el art. 24 de la Ley 065.

II. 2. Petitorio

Por lo indicado expresamente solicitó, que el Tribunal Supremo de Justicia anule en parte el Auto de Vista 003/2023 de 06 de abril de 2023 de fs. 122. A 125, y en su defecto case el Auto de Vista 003/2023 en parte con referencia a la orden que indica se agregue el cálculo efectuado de compensación de cotizaciones de Henry Nelson Giuliano Gonzales Soliz de los periodos comprendidos de 01 de marzo de 1984 al 20 de junio de 1986 y del 12 de agosto de 1987 al 31 de diciembre de 1987, confirme la Resolución Comisión de Reclamación 234/2022 de 25 de octubre de 2022.

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INEXISTENCIA DE PLANILLAS Y COMPROBANTES DE PAGO/ En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, tomando en cuenta que los derechos reconocidos en la norma jurídica fundamental del Estado son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos; el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, entre otros: Finiquitos, Certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas, calificación de años de servicio etc.

Datos del proceso

Demandante
Henry Nelson Giuliano Gonzales Soliz
Demandado
Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR)
Proceso
Compensación de Cotizaciones
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0494/2014 de 25 de febrero. Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0574/2015-S1 de 5 de junio. Artículo 14 del Decreto Supremo 27543 de 31 de mayo de 2004.

Tribunal Supremo de Justicia25 de marzo de 2024AS/0219/2024Fuente oficial