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TSJ

AS/0219/2026

Tribunal Supremo de Justicia
16 de abril de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

í TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 219/2026 .

Sucre, 16 de abril de 2026

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 920/2025

Demandante : Rolando Guido Tellez Antezana

Demandado : Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del

Servicio de Impuestos Nacionales

Proceso : Contencioso Tributario

Distrito : Santa Cruz

Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 114 a 118, interpuesto por Rolando Guido Tellez Antezana, impugnando el Auto de Vista 30 de 27 de octubre de 2023, de fs. 107 a 109 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por referido contribuyente contra la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales; el Auto 40 de 15 de septiembre de 2025 a fs. 131, que concedió el Recurso de Casación; el Auto de Admisión 920/2025-A de 14 de noviembre, a fs. 138 y vta., que admitió el Recurso de Casación; y lo obrado en el proceso.

IL ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia Tramitado el proceso Contencioso Tributario seguido por Rolando Guido Tellez Antezana (contribuyente) contra la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (Administración Tributaria), la Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz,

emitió la Sentencia 55 de 28 de enero de 2022, de fs. 40 a 44 vta., complementada mediante Auto 337 de 20 de abril de 2022 de fs. 66 a 69 vta., que declaró IMPROBADA la demanda de fs. 8 a 12, subsanada a fs.

18, manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria 182179000545 de 23 de abril de de 2021, emitida por la Administración Tributaria.

Auto de Vista

En mérito al Recurso de Apelación de fs. 80 a 83 vta., interpuesto por el contribuyente contra la Sentencia 55 de 28 de enero de 2022; la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 30 de 27 de octubre de 2023, de fs. 107 a 109 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada. -

II. RECURSO DE CASACIÓN Contra el referido Auto de Vista 30 de 27 de octubre de 2023, la empresa demandante interpuso el Recurso de Casación de fs. 114 a 118, exponiendo los siguientes argumentos:

1. El Auto de Vista señaló que el Recurso de Apelación sería improcedente porque no se habria señalado agravio, extremo falso, pues en el Recurso de Apelación se identificó con claridad los agravios cometidos por la Sentencia de primera instancia. El Tribunal de Alzada no leyó, analizó ni valoró los agravios expuestos, vulnerando el debido proceso en sus elementos de seguridad juridica, motivación y fundamentación.

2. En el Recurso de Apelación se expuso cinco cuestiones; sin embargo, el Auto de Vista solo se habría referido a dos. El Tribunal Ad quem se limitó a resumir arbitrariamente los argumentos de apelación, sin mencionar ni valorar el análisis de las normas legales aplicables, los hechos ocurridos ni la forma en que se desvirtúa cada elemento de la Sentencia impugnada. Invoca el art. 220.III del Código Procesal Civil (CPC), cita la Sentencia Constitucional (SC) 2023/2010-R de 9 de noviembre de 2010, la SC 0752/2002-R de 25 de junio y la SC

1365/2005-R de 31 de octubre, solicitando la anulación del Auto de Vista 30 de 27 de octubre de 2023, con reposición hasta la Sentencia 55 de 28 de enero de 2022. .

3. Indicó que el Auto de Vista 30 de 27 de octubre de 2023, señaló que cursa a fs. 37 el auto de traba de relación procesal y apertura de término de prueba de 9 de agosto de 2021, y a fs. 38 el memorial del demandante que ofrece y ratifica pruebas, dándose por notificado con el auto de apertura de prueba; sin embargo, sostiene que en el proceso contencioso tributario todas las actuaciones deben ser notificadas a las partes, y que la juez prescindió de los procedimientos establecidos en la Ley 1340 y del CPC, procediendo simplemente a dictar sentencia. Cita el art. 248 de la Ley 1340, el art. 90.1 y el art. 105 del CPC, solicitando la nulidad conforme al art. 220.III del citado cuerpo legal.

4. Sostuvo que la Ley 1340, desde el art. 214 al 302, sigue en vigencia y es aplicable a los procesos contenciosos administrativos (sic), aspecto que no fue mencionado ni compulsado por el Auto de Vista 30 de 27 de octubre de 2023. Aduce falta de motivación y fundamentación, cita el art.

218 con remisión al art. 213 del CPC, asi como doctrina de Vicente Gimeno Sendra y Michele Taruffo, además de las Sentencias Constitucionales 831/2007 de 10 de octubre, 1644/2004 de 11 de octubre, y 170/2005-R de 28 de febrero. Asimismo, denuncia vulneración de los arts. 115 y 119 de la Constitución Politica del Estado (CPE), pidiendo la anulación del referido Auto de Vista.

5. El Auto de Vista recurrido no resolvió los siguientes puntos del Recurso de Apelación: 1) nulidad por no constar notificaciones del auto de apertura de término probatorio; ii) nulidad de la Sentencia 55 de 28 de enero de 2022 y Auto Complementario 337 de 20 de abril de 2022, por no pronunciarse sobre las mnulidades de la Resolución Sancionatoria 182179000545 y por no contener los requisitos que debe contener dicho acto; iii) nulidad de la Sentencia de primera instancia y su Auto Complementario por no decretar autos para sentencia; 1v) nulidad de la

Sentencia de primera instancia y su Auto Complementario por haber mencionado la juez que el demandante no presentó la carga de la prueba establecida en el art. 70 del CT; y, v) nulidad de la Sentencia de primera instancia y su Auto Complementario por violentar el debido proceso en su elemento de congruencia.

Solicitó ANULAR el Auto de Vista con reposición hasta el vicio más antiguo, es decir la Sentencia 55 de 28 de enero de 2022.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

Mediante memorial de fs. 124 a 130, la entidad demandada, a través de su representante legal, contestó el Recurso de Casación, señalando en lo relevante lo siguiente:

Sostiene que el Recurso de Casación fue planteado sin sustento legal, porque se apoyaría en normativa no vigente y no cumpliria los requisitos previstos en el art. 274.1.2) y 3) del CPC, al no citar en términos claros y precisos el Auto de Vista recurrido, ni expresar con claridad la ley o leyes violadas, erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas, ni especificar en qué consistiria la infracción, violación, falsedad o error. Con base en ello, pide su improcedencia conforme al art. 277.I del mismo cuerpo legal.

Sin perjuicio de lo anterior, responde el recurso indicando, en primer término, que la solicitud de nulidad es incorrecta, porque la actuación de la Administración Tributaria no puede ser declarada nula por simple afirmación del recurrente, y que en todas las instancias se habria verificado el cumplimiento de los requisitos legales del proceso sancionador. Añade que los argumentos del recurso ya fueron resueltos oportunamente y cita el art. 271.11 del CPC, señalando que, en materia procesal, solo constituye causal la infracción o errónea aplicación de normas esenciales para la garantía del debido proceso, reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores.

Respecto a la supuesta falta de valoración de cuestiones planteadas en el Recurso de Apelación, sostiene que el Auto de Vista recurrido ya

AA resolvió ese punto y que el recurrente solo reitera agravios, sin atender lo expuesto en el Auto 337 de 20 de abril de 2022 de aclaración y complementación. Añade que el Auto de Vista 30 de 27 de octubre de 2023, cumple con los requisitos de una sentencia, explica por qué se declaró improbada la demanda y que el actor careció de carga argumentativa y debida fundamentación para pretender la nulidad de la Resolución Sancionatoria 182179000545 de 23 de abril de 2021.

En relación con la falta de notificación del auto de traba procesal, refiere que ese punto ya fue respondido por el Auto de Vista recurrido, mismo que señaló que existió notificación tácita y convalidación del acto por parte del demandante, identificó que a fs. 37 de antecedentes, cursa el Auto de traba de relación procesal y apertura de término de prueba de 9 de agosto de 2021, y a fs. 38 el memorial de Rolando Guido Téllez Antezana por el cual ofrece y ratifica pruebas, consignando expresamente: dándome por notificado con el auto de apertura de prueba. Añade que, existe bastante jurisprudencia relacionada al tema de las notificaciones y su finalidad.

Sobre los demás argumentos del recurrente, referidos a la supuesta falta de emisión de autos para sentencia y a puntos que no habrian sido resueltos por el Auto de Vista, sostiene que el contribuyente no identifica de manera clara y concreta qué parte de la resolución carecería de fundamentación, limitándose a transcribir normas y jurisprudencia y a afirmar de forma general vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa. En ese entendido, señala que la carga argumentativa correspondía al recurrente, quien debia precisar

los puntos inmotivados y los argumentos no valorados.

Finalmente, afirma que la Administración Tributaria actuó conforme a derecho, que la carga de la prueba recaia en el ahora recurrente y no en la Administración Tributaria, y que resulta alejado de la verdad

sostener que presentó documentación no valorada, pues refiere que

en antecedentes cursan documentos valorados que dieron lugar a la Resolución Sancionatoria 182179000545 de 23 de abril de 2021.

Solicita que el recurso sea declarado IMPROCEDENTE y, en caso de ingresarse al fondo, INFUNDADO, manteniendo firme el Auto de Vista 30 de 27 de octubre de 2023.

V. NORMATIVA, DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA APLICABLES AL CASO,

Régimen de Nulidades Procesales

En el tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en dia lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dehtro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.

Entendimiento que también se encuentra plasmado en los arts. 105 a 109 del CPC, que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios que rigen la nulidad procesal como ser: el principio de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo se restringe a lo minimo las nulidades procesales y se busca la

materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Politica del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.

En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 140/2012 de 9 de mayo, que: Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos. Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP 1420/2014 de 7 de julio que señaló: ...toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la

autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia.

2. Los principios que rigen las nulidades procesales

Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, conforme lo siguiente:

Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105.1 del CPC, en virtud a él no hay nulidad sin ley específica que la establezca (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que, para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico -procesal.

Principio de finalidad del acto.- Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad. .

Principio de Conservación.- Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que

A se debe dar continuidad y efectos a los actos juridicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.

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Datos del proceso

Demandante
Rolando Guido Tellez Antezana
Demandado
Gerencia Distrital Santa Cruz I del Servicio de Impuestos Nacionales
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
Tribunal Supremo de Justicia16 de abril de 2026AS/0219/2026Fuente oficial