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TSJ

AS/0220/2002

Tribunal Supremo de Justicia
12 de julio de 2002Civil IMag. Kenny Prieto Melgarejo
Proceso
Sala
Civil I
Año
2002

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 220 Sucre, 12 de julio de 2002.

DISTRITO : Oruro JUICIO : Ordinario - Divorcio

PARTES : Jorge Pérez Flores c/ Elsa Haidee Maldonado Aldunate

RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo.

VISTOS: El recurso de casación y nulidad interpuesto en folios 258-259 por Elsa Haydee Maldonado contra el auto de vista de fs. 254-255, pronunciado en fecha 1 de diciembre de 2001 por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito de Oruro, en el proceso ordinario de divorcio recíprocamente entablado entre la recurrente y Jorge Pérez Flores, la contestación de éste de fs. 261, el auto concesivo de fs. 262, el dictamen del señor Fiscal General de la República de fs. 265 emitido en fecha 12 de junio de 2002, los antecedentes del proceso y

RESULTANDO: Que la demanda principal como la reconvencional, ambas sobre divorcio absoluto, son desestimadas en la sentencia de primer grado que pronuncia el Juez Tercero de Partido de Familia de la ciudad de Oruro. En apelación deducida por los contendientes, la Sala Civil de la Corte Superior de Distrito confirma ese fallo sin modificación al tenor del art. 237-I-1) del Cód. de Pdto. Civ. La esposa interpone recurso de nulidad y casación de este auto de vista en los términos que contiene su memorial de fs. 258-259, que se pasa a analizar teniendo en cuenta además el dictamen del Ministerio Público.

CONSIDERANDO: Que para la atención de un recurso de casación sea en la forma o en el fondo, ha menester que el recurrente cumpla con la carga procesal impuesta por el art. 258-2) del Cód. de Pdto. Civ., que consiste en expresar con claridad y precisión qué leyes han sido violadas y cómo debían aplicarse los preceptos legales erróneamente interpretados y cuál su verdadero sentido, así como qué leyes indebidamente aplicaron los de instancia y cuáles eran las pertinentes. Debe citar además, el folio o folios donde aparecen estas infracciones y las resoluciones que se impugnan. Del mismo modo, cuando se acusa la comisión de errores de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas, no solamente deben puntualizarse éstos sino demostrarse en función de los elementos probatorios que aportaron las partes y que sirvieron para decidir la causa, tomando en cuenta el sistema de apreciación y valoración de dichas pruebas. Así exigen los ordinales 1) y 3) del art. 253 del indicado Adjetivo. Cuando se pide nulidad, el recurrente debe honrar el principio de reserva legal recogido en el parágrafo I° del art. 251 del indicado Adjetivo, pues, no hay nulidad sin texto legal que así lo determine, fuera de otros principios obvios de expresar.

En el sub-lite, la recurrente no cumple desde ningún punto de vista con estas exigencias legales, cuya impericia procesal no puede ser subsanada por el tribunal, ya que el texto del recurso no abre su competencia, por lo que en estos casos debe aplicarse la determinación de los arts. 271-1) y 272-2) ambos del Procesal Civil.

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Datos del proceso

Demandante
Jorge Pérez Flores
Demandado
Elsa Haidee Maldonado Aldunate
Magistrado relator
Kenny Prieto Melgarejo
Tribunal Supremo de Justicia12 de julio de 2002AS/0220/2002Fuente oficial