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TSJ

AS/0220/2002

Tribunal Supremo de Justicia
19 de junio de 2002Social 1eraMag. Eduardo Rodríguez Veltzé
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2002

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMIISTRATIVA I

AUTO SUPREMO No. 220-Social Sucre, 19 de junio de 2002.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Melanio Seas Solares c/ Mario Alvarez Camacho y otros.

RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 167-170, interpuesto por Mario Alvarez Camacho contra el Auto de Vista de fs. 162-163, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del juicio social seguido por Melanio Seas Solares en contra del recurrente, Humberto Padilla Mendoza y Jhonny Alemán López; los antecedentes del proceso, el dictamen fiscal de fs. 179, y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 67-71, tramitada que fue, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz a fs. 134-136 dictó Sentencia declarando PROBADA en parte la demanda, disponiendo la cancelación de Bs. 85.215.- a favor del actor y, accesoriamente, declaró IMPROBADA la demanda contra Jhonny Alemán López por no haberse acreditado ninguna relación laboral ni responsabilidad subsidiaria entre las partes. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, a fs. 162-163 pronunció Auto de Vista CONFIRMANDO la Sentencia; fallo que motivó el recurso de casación de fs. 167-170, que se pasa analizar.

CONSIDERANDO: Que revisado el recurso se establece que, en el fondo, acusó:

La violación del art. 130 del Código Procesal del Trabajo con relación al inc. b) del art. 131 del mismo cuerpo de leyes, porque el juez A quo debía ordenar nueva citación con la demanda a quien corresponda, ya que mediante el auto interlocutorio de fs. 111 vta.-112, declaró probada la excepción de impersonería, pero que sin embargo dictó la sentencia que luego fue confirmada por el Auto de Vista recurrido, desconociéndose la ejecutoria del citado auto interlocutorio.

Interpretación errónea y aplicación indebida del art. 81 del Código Procesal del Trabajo, respecto a la responsabilidad subsidiaria del patrono, debido a que el demandado recurrente no fue patrón de nadie y menos de terceros con quienes no suscribió el contrato de obra de carácter civil de fecha 12 de marzo de 1998 que había firmado con Humberto Padilla Mendoza y por lo que este último era patrón del demandante.

Y en la forma, acusó la omisión de lo dispuesto por los arts. 137-3) y 4) del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 72 del Código Procesal del Trabajo, por la falta de citación con la demanda a Humberto Padilla Mendoza y la falta de su notificación con el auto de fs. 111 vta.-112.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los antecedentes y actos procesales cumplidos en el caso sub lite, se advierte que las acusaciones de infracción efectuadas en el recurso de casación resultan inciertas por los aspectos siguientes:

El auto de fecha 10 de abril de 1999 (fs. 111 vta.-112), si bien declaró probada la excepción de impersonería opuesta por el demandado Mario Alvarez, empero fue únicamente respecto al pago de los beneficios sociales reclamados por el demandante y porque entre ambos no existía relación obrero patronal; sin embargo y de acuerdo a lo previsto en el art. 81 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, estableció que por su condición de patrón, el demandado no estaba excluido de su responsabilidad subsidiaria, circunstancia ésta por la que el Juez A quo también declaró improbada la excepción de incompetencia y por lo mismo ya no le correspondía ordenar nueva citación con la demanda. Es más, este fallo no fue apelado por lo que sus efectos fueron ejecutoriados.

Mario Alvarez Camacho, el demandado, de acuerdo al contrato de ejecución de obra de fs. 73-74, reconocido en firmas, irrefutablemente es el propietario del inmueble, y por su relación con el contratista Humberto Padilla Mendoza, está reatado a la responsabilidad subsidiaria prevista en el art. 81 del Decreto Reglamentario Nro. 224, de 23 de agosto de 1943, en relación al hecho de que el demandante -Melanio Seas Solares- estando cumpliendo su oficio de albañil, el 18 de julio de 1998, por la falta de seguridad y protección industrial, sufrió un accidente de trabajo ocasionado por una fuerte descarga eléctrica que le provocó la pérdida de las manos izquierda por insensibilidad y derecha por amputación y pérdida del dedo meñique del pie derecho por amputación.

Finalmente, son inciertas las acusaciones de falta de citación con la demanda y con el auto de fs. 111 vta-.112 a Humberto Padilla Mendoza, el contratista, ya que las diligencias de citación de fs. 72 vta. y de notificación de fs. 114 vta., demuestran la certidumbre de la práctica estos actos procesales, así como con la sentencia de fs. 134-136, que también le fue notificada según consta en la diligencia de fs. 138; todo ello tomando en cuenta que dicho contratista fue declarado rebelde por el auto citado y por lo que quedó inmerso en los efectos previstos por los arts. 68, 69 y 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por el mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, con relación al art. 72 del mismo cuerpo de leyes.

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Datos del proceso

Demandante
Melanio Seas Solares
Demandado
Mario Alvarez Camacho y otros.
Magistrado relator
Eduardo Rodríguez Veltzé
Tribunal Supremo de Justicia19 de junio de 2002AS/0220/2002Fuente oficial