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TSJ

AS/0220/2005

Tribunal Supremo de Justicia
12 de diciembre de 2005Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Ordinario sobre maltrato físico y psicológico
Sala
Civil I
Año
2005

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 220 Sucre, 12 de Diciembre de 2005

DISTRITO : Beni PROCESO: Ordinario sobre maltrato físico y psicológico

PARTES : Defensoría de la Niñez y Adolescencia c/ Jorge Condori Poma

RELATORA : Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 71 a 73 por Jorge Condori Poma, contra el auto de vista de fs. 68, pronunciado el 1º de Octubre de 2005, por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, en el ordinario sobre maltrato físico y psicológico, seguido por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: El auto de vista de fs. 68, confirma la sentencia de fs. 53 a 54, la que a su vez declara probada la demanda imponiendo al demandado Jorge Condori Poma, la medida de suspensión de la autoridad paternal por el lapso de un año, disponiendo que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la Localidad de Guarayos haga un seguimiento del entorno familiar de la niña Janneth Condori Yapobenda.

Contra la resolución de vista, el demandado recurre de casación en el fondo y acusa la violación y aplicación errónea del art. 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil, señala que la juez de primera instancia no ha considerado las declaraciones de los testigos de descargo, que es completamente falso que las declaraciones de los testigos de cargo sean uniformes y contesten en tiempo y lugares, habiéndose violado los preceptos legales de la convicción y de la sana crítica.

Sostiene que el auto de vista no ha considerado el aspecto de la impersonería del demandado, ya que la acción debió dirigirse contra la responsable y madre de la menor. Que en la apelación de fs. 58 a 60 presentó prueba en segunda instancia que evidencia que ella es la autora del maltrato físico y psicológico, prueba que no ha sido considerada, habiéndose violado el art. 284 última parte del Código Niño, Niña y Adolescente.

Señala que el juez no dictó la sentencia en la misma audiencia, sino al día siguiente, conforme se desprende del acta de audiencia de fs. 49 a 52, por lo que acusa la infracción del art. 282 del precitado Código.

Finalmente refiere que el informe del Equipo Interdisciplinario de fs. 46 carece de credibilidad, no lleva la firma de la declarante y podría

haber sido manipulado.

Por todo lo expuesto, pide casar el auto de vista e inclusive la sentencia del respectivo proceso.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de obrados, en función al recurso interpuesto, no obstante que el mismo dice ser interpuesto en el fondo, el demandado trae como uno de los fundamentos de aquél la infracción del art. 236 con relación al art. 227 del Código de Procedimiento Civil, normas legales que hacen al principio de congruencia y pertinencia de la resolución de vista, y que en caso de ser violentados, dan lugar a la casación en la forma.

Respecto, a que el tribunal ad quem no hubiere valorado su prueba presentada en segunda instancia, a tiempo de formular su recurso de apelación de fs. 58 a 60 y por ende se hubiere violado el art. 284 última parte del Código Niño, Niña y Adolescente, debemos anotar que evidentemente a tiempo de interponer su recurso de apelación, en el otrosí primero, ofreció en calidad de prueba en "segunda instancia" un video casette y una cinta magnetofónica, conforme al art. 284 última parte del C.N.N.A. Norma legal que establece que "Si se ha ofrecido prueba en segunda instancia el recurso no podrá resolverse sin escuchar a las partes en audiencia".

Que, la resolución de vista fue pronunciada después de radicada la causa, decretado autos y sorteado el expediente, actuar del tribunal ad quem en atención que luego de radicado el proceso en segunda instancia y notificado el recurrente, éste no se apersonó ante el tribunal de apelación, menos hizo uso de la facultad que le reserva el art. 232 del Código de Procedimiento Civil, norma legal que prevé: "Sólo dentro del plazo perentorio de cinco días, computables desde la fecha de la providencia de radicatoria, podrán las partes presentar nuevos documentos o pedir apertura de plazo probatorio".

En autos, si bien el demandado ofreció prueba a tiempo de interponer su recurso de apelación, no es menos cierto que tenía éste el plazo previsto por el art. 232 del Código de Procedimiento Civil, para ofrecer su prueba o pedir la apertura de término, a fin que el tribunal de apelación haya señalado audiencia conforme previene el último párrafo del art. 284 del C.N.N.A., lo que no aconteció en autos, puesto que el demandado ni siquiera se apersonó en segunda instancia, menos pidió apertura de término de prueba, por lo que mal el tribunal ad quem podía someter a valoración, prueba que no había sido propuesta conforme a ley.

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Datos del proceso

Demandante
Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Demandado
Jorge Condori Poma
Proceso
Ordinario sobre maltrato físico y psicológico
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia12 de diciembre de 2005AS/0220/2005Fuente oficial