Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 18/01
AUTO SUPREMO Nº 220 - Social Sucre, 15 de agosto de 2005.
DISTRITO: Potosí
PARTES: Víctor Choque Valverde c/ Compañía Metalúrgica "Vera Cruz" Ltda.
RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 45-46, interpuesto por Roberto Emilio Valda Valda, en representación de la Compañía Metalúrgica "Vera Cruz" Ltda., contra el Auto de Vista de fs. 42-43, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales, seguido por Víctor Choque Valverde contra el recurrente; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que, incoada la demanda de pago de beneficios sociales a fs. 11-11 vta., el proceso es tramitado conforme a ley y el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Potosí, pronuncia Sentencia a fs. 25-26, declarando probada la demanda y disponiendo que la Empresa demandada, a través de su representante legal, pague el saldo de beneficios sociales adeudados. Apelada esta resolución, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, pronuncia el Auto de Vista a fs. 42-43, confirmando totalmente la sentencia; fallo que motivó el recurso de nulidad de fs. 45-46, el cual acusa no haberse valorado correctamente la prueba que cursa a fs. 10 de obrados, el que carece de fuerza legal; mala interpretación del art. 162 del Código Procesal del Trabajo; contravención y aplicación incorrecta de los arts. 159 y 162 del mismo cuerpo legal y 19 de la Ley General del trabajo y 11 de su Decreto Reglamentario, como también falsa aplicación de los arts. 158 y 162 del Código Procesal del Trabajo; pidiendo en definitiva, que se Case el fallo del Tribunal Ad quem.
CONSIDERANDO: Que, revisados los antecedentes y examinando el recurso extraordinario presentado, se evidencian los siguientes extremos.
1) La obligación de la parte demandada, cual es la cancelación por concepto de beneficios sociales, no es motivo de la litis; puesto que tal aspecto fue aceptado expresamente tanto en la respuesta a la demanda de fs. 18, así como en la audiencia de conciliación, cuya acta cursa a fs. 22.
2) La controversia está centrada en el sueldo promedio indemnizable; estableciéndose que debe tomarse en cuenta, no el líquido pagable, como pretende la empresa demandada, sino el total ganado; habiendo obrado correctamente los Tribunales de instancia en este punto.
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