Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 220
Sucre, 21 de febrero de 2.007
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Compulsa.
PARTES: MANUFACTURA BOLIVIANA S.Ac/ Vocales de la Corte Superior Cochabamba.
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 31-32, interpuesto por María Teresa Abasto Pérez, en representación de la MANUFACTURA BOLIVIANA S.A (MANACO S.A.), contra el auto de 11 de enero de 2007 de fs. 27 vta., que declara la ejecutoria del auto de vista Nº 320/2006 de 8 de diciembre de 2006, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por Carlos Rodríguez Celis contra la indicada Empresa, los antecedentes del legajo procesal y,
CONSIDERANDO: Que, María Teresa Abasto Pérez en su calidad de representante legal de MANACO S.A., por memorial de fs. 31-32., plantea recurso de compulsa contra el auto de 11 de enero de 2007, por el que la Sala compulsada declara la ejecutoria del auto de vista Nº 320/2006 de 8 de diciembre de 2006 (fs. 19 vta.-21 vta.), que resolvió el recurso de apelación contra la sentencia emitida dentro del fondo del proceso.
La compulsante, María Teresa Abasto Pérez en su calidad de representante legal de MANACO S.A., alega que interpuso recurso de casación, el mismo que fue rechazado por auto de 11 de enero de 2007, declarando la ejecutoria de dicho auto de vista Nº 320/2006, por haber sido -presuntamente- planteado en forma extemporánea; toda vez que con la resolución recurrida, se notificó a la ahora empresa compulsante el 18 de diciembre de 2006 (fs. 22), habiendo presentado su recurso de casación el 3 de enero de 2007 dentro del plazo de los 8 días establecido por ley.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de compulsa, esta abierto para determinar si la negativa de la impugnación es correcta o incorrecta, cuyo juicio definitivo sobre el análisis, consideración y admisibilidad del recurso corresponde a éste Tribunal Supremo.
Que según prevé el art. 283 del Código Adjetivo Civil aplicable a la materia, el recurso de compulsa procede en los siguientes casos: 1.- Por negativa indebida del recurso de apelación; 2.- Por haberse concedido la apelación sólo en el efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; y 3.- Por negativa indebida del recurso de casación.
Que el tribunal de apelación como es el compulsado, sólo puede negar el recurso de casación o nulidad en los casos previstos por el art. 262 incs. 1), 2) y 3) modificado por el art. 26 de la Ley de Abreviación Procesal Civil: "1) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término; 2) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de este recurso ordinario; y, 3) Cuando el recurso no se encuentre previsto en los casos señalados en el art. 255 del Cód. Pdto. Civ." (Textual)
CONSIDERANDO: Que, en consecuencia, corresponde verificar la certeza de tal hecho a efectos de declarar legal o ilegal la presente compulsa.
En ese orden, se establece que de acuerdo a lo establecido por el art. 210 de Cód. Proc. Trab. concordante con el art. 257 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato del art. 252 del adjetivo laboral, el recurso de casación se interpondrá dentro del plazo fatal e improrrogable de ocho días, computable desde la notificación con el auto de vista, en cuya diligencia expresamente queda anotada la hora y día precisos de la notificación, a propósito del efectivo cómputo y verificación del cumplimiento del plazo fatal otorgado para la interposición del recurso de casación.
En este contexto, de la revisión de antecedentes procesales se establece que:
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