Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 220 Sucre, 26 de septiembre de 2008.
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Ordinario- Resolución de contrato.
PARTES: Prefectura del Departamento de Cochabamba c/ SINCO COINBOL S.R.L.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: Los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuesto a fs. 432 a 435 por Mario López Prada, representante legal del Consorcio SINCO COINBOL S.R.L. y el de fs. 440-443 interpuesto por Juan Carlos Agreda Montaño en representación de la Prefectura del Departamento de Cochabamba ambos contra el auto de vista pronunciado en fecha 20 de junio de de 2005 de fs. 428 a 429 vlta. por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior de Distrito Judicial de Cochabamba, en el ordinario sobre resolución de contrato que sigue la Prefectura del Departamento de Cochabamba contra el Consorcio SINCO COINBOL S.R.L., los antecedentes del proceso, dictamen fiscal de fs. 450, y
CONSIDERANDO: Que, la sentencia de fs. 383-387 pronunciada por el Sr. Juez 4° de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, declara probada en parte tanto la demanda principal como la reconvencional y en consecuencia declara la resolución del contrato N° DGAJ 184/96 de 18 de julio de 1997, así como el pago a favor de la Empresa demandada por los trabajos de avance de obra, monto a determinarse en ejecución de sentencia y en caso de existir un saldo del monto anticipado, devolver a favor de la Institución actora, sin lugar a daños y perjuicios.
Resolución del inferior que fue apelada tanto por la Entidad demandante como por el Consorcio demandado, lo que motiva que se pronuncie el auto de vista de fs. 428 a 429 que confirma la sentencia apelada, sin costas.
Contra la resolución de vista recurren de casación el Consorcio demandado y la Prefectura demandante.
El primero dice interponer su recurso de fs. 432 a 435, tanto en la forma como en el fondo. El Consorcio recurrente no distingue en su recurso, cual los argumentos para su recurso en la forma y cuál en el fondo. Es así que acusa que el auto de vista no dice nada sobre las causales de resolución por el contratista previsto y estipulado en el capítulo 30.3 puntos 1, 2, 3 y 4 del Pliego de Condiciones y Especificaciones técnicas par la construcción del puente Caine, que corre a fs. 42 del Anexo 1° del primer cuerpo de pruebas.
Sostiene que el auto de vista atenta contra la ley (sin especificar cual norma legal) por cuanto la Empresa SINCO COINBOL ha demostrado que la Prefectura demandante no ha cumplido su parte del contrato al no haber entregado oportunamente los accesos del lado Potosí hasta el 30 de septiembre de 1997, haciéndolo con un retraso de 98 días y no haber entregado nunca el acceso o lado Cochabamba del río Caine, como se registra en la última hoja del libro de Ordenes que corre a fs. 56 a 87, lo que les causó enormes perjuicios. Lo que demuestra que fue la propia Prefectura la que entrabó el inicio y prosecución de obras. En el mismo sentido, sostiene el recurrente que la inversión del Consorcio Sinco-Coinbol en la obra ha sido mayor que el anticipo recibido, que lo demuestra con la amplia prueba que cursa desde fs. 48 a 314 del Primero y Segundo cuerpo del anexo de prueba y que no fue correctamente apreciada por la Sala Superior.
Señala que el tribunal ad quem incurre en infracción a lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil al confirmar la sentencia apelada con el mismo argumento erróneo y sin fundamento legal alguno de la sentencia. Agrega que el auto de vista tampoco hace una valoración ni revisión completa y minuciosa del proceso y las pruebas, en franca violación del art. 373 y 397 en cuanto a los medios probatorios y a la valoración de la prueba.
Acusa que la sentencia y auto de vista contienen disposiciones contradictorias al determinar la culpabilidad de la Prefectura por incumplimiento del contrato y del Pliego de Condiciones y Especificaciones y por otra se trata de deslindar, liberar o minimizar la responsabilidad de esta Institución Estatal, al pretender dividir la responsabilidad y resarcimiento de las consecuencias o pérdidas a ambas partes, sin apreciar ni determinar correctamente la responsabilidad del demandante al retrasarse la obra por la no entrega de los accesos del puente a los lados Potosí y Cochabamba y que su demanda reconvencional se basa en las causales de "resolución por el contratista" previsto en el capítulo 30.2, puntos 2, 3 y 4 del Pliego de Condiciones y Especificaciones Técnicas.
A su tiempo la Prefectura del Departamento de Cochabamba en su recurso de casación y nulidad de fs. 440 a 443, en el que al igual que la empresa demandada, tampoco especifica a cabalidad su recurso en el fondo y el recurso en la forma. Acusa en primer término una incorrecta interpretación y aplicación indebida del art. 573 del Código Civil, al atribuirle a la entidad Prefectural responsabilidad de presuntos incumplimientos sostenidos por los demandados.
Acusa también error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas al sostener en forma incorrecta que en base al Libro de Órdenes se evidencia que la Prefectura no ha entregado oportunamente el acceso al puente lado Potosí y la falta de acceso al lado Cochabamba, concluyendo que las causales del incumplimiento al contrato serían atribuidas tanto a la Prefectura como al Consorcio, basando su conclusión en los oficios de fs. 1, 2, y 3 del primer cuerpo de anexos referido a que hasta el 22 de julio de 1997 no existían accesos a la plataforma del puente a construirse y por lo mismo dicen, no podía iniciarse la obra. Manifiesta que esa incorrecta posición se desvirtúa con la nota que dirige el Ing. Humberto Camacho Jefe de la Unidad de Infraestructura y el Ing. Sergio Medina, Director de Desarrollo Económico dirigida al Sr. Amado Murillo Terán que señala "Del informe presentado por el supervisor de obras, las mismas estuvieron paralizadas desde el 30 de octubre al 20 de noviembre del año en curso, sin ningún justificativo. Puesto que hemos notificado en reiteradas oportunidades los ítems referente a infraestructura de lado Potosí, pueden efectuarse sin ningún contratiempo.
Sostiene también que la resolución de vista no considera otras causales de incumplimiento imputables al consorcio, fundadas en la denuncia efectuada en la demanda y el tenor del informe DDE-UIN- 058/98 de fs. 17, en el que se justifica el incumplimiento del consorcio al punto 16.4 del contrato, como fue la falta de renovación de la boleta de garantía de buena inversión de anticipo, que venció el 30 de noviembre de 1997. Acusa también que se ha omitido considerar la prueba literal acompañada a fs. 21, 22 y 23 de obrados, consistente en la carta dirigida por el Sr. Mario López Prada, por la empresa COINBOL al Sr. Amado Murillo Terán por la empresa SINCO, cuya referencia hace mención expresa a la Disolución de la sociedad accidental consorcio SINCO-COINBOL. Con lo que se confiesa en forma espontánea el haber abandonado sus responsabilidades y obligaciones previstas en el contrato de conformación del consorcio. Extremo corroborado por la nota N° 03/98 de 16 de enero de 1998 dirigido por el sr. Mario López Prada al Dr. Gonzalo Reque, Director Jurídico de la Prefectura, que cursa a fs. 20. Por lo que sostiene que ha sido contundente la concurrencia del incumplimiento del contrato previsto por la cláusula Décima Sexta, en su punto 16.5.
Agrega que tanto la prueba documental, la testifical y el acta de inspección judicial de fs. 234 acreditan la inexistencia de la obra, el abandono de la empresa.
Finalmente acusa nulidad por falta de la consulta de la sentencia, conforme prevé el art. 197 del Procedimiento Civil, al tratarse de una sentencia dictada contra el Estado, sin perjuicio de la apelación que pudiere interponerse.
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