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TSJ

AS/0220/2008

Tribunal Supremo de Justicia
2 de mayo de 2008Social 1eraMag. Beatriz Sandoval
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2008

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 216/04

AUTO SUPREMO Nº 220 - Social Sucre, 02 de mayo de 2008.

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: Carlos Alcocer Flores c/ Universidad San Francisco Xavier de Chuquisaca

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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 216-219 interpuesto por Walter Arízaga Cervantes por la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca, en su condición de Rector, del Auto de Vista No. 132/2004 de Fs. 209-210, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso laboral seguido por Carlos Alcocer Flores contra la recurrente, demandando reconocimiento y pago de reintegro de beneficios sociales; los antecedentes del proceso, lo alegado por las partes, las infracciones que se acusan, el Dictamen Fiscal de Fs. 228, y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Chuquisaca, pronunció la Sentencia No. 013/2004 de Fs. 168-169 por la que declara improbada la demanda de Fs. 46-48 y 51, con costas y probada la excepción perentoria de prescripción de Fs. 101-104.

Apelada la Sentencia por la apoderada legal del actor, Elena Guerra Espinoza, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito Judicial, en alzada, la revoca totalmente, declarando probada la demanda e improbada la excepción de prescripción; disponiendo la cancelación por la Entidad demandada a favor del actor, por concepto de indemnización, con un promedio salarial indemnizable de Bs.15.000,16, por 8 años, 6 meses y 18 días, la suma de Bs. 128.241.-, a tercero día de su legal notificación.

Resolución basada en el establecimiento de obrados de que el actor Carlos Alcocer Flores prestó servicios a la Universidad demandada en el periodo comprendido entre el 1º de febrero de 1972 y el 24 de mayo de 2002, con una interrupción de 10 meses entre agosto de 1980 y junio de 1981, no imputable al actor de acuerdo con el art. 6 del D. S. No. 1592, de 19 de abril de 1948 que determina que el tiempo de servicios se computará comprendiendo las interrupciones al trabajo por causas ajenas al trabajador. Consiguientemente, al no haberse interrumpido el plazo de la prescripción de los art. 120 y 163 de la Ley General y su Reglamento respectivamente, corresponde reconocer a favor del demandante, la indemnización por años de servicio, comprendidos desde el 1º de febrero de 1972 al 18 de agosto de agosto de 1980.

Auto de Vista del que, como se tiene referido, la Universidad demandada interpone el recurso de casación, que se pasa a examinar.

CONSIDERANDO II: Que del análisis y conocimiento del mismo, cursante a Fs. 216-219, interpuesto en el fondo, se tiene que el mismo esta fundamentado con un recuento y análisis de los antecedentes del proceso, a partir de la demanda y las pretensiones de la misma, sobre reconocimiento al actor del lapso del receso en la Universidad por intervención gubernamental, en agosto de 1980 a junio de 1981, como computable en el tiempo de servicios para efectos del pago de beneficios sociales.

Con la cita y transcripción de las definiciones en el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas, sobre cesantía, etc., concluye que al haber cesantía o interrupción, ya no existe el vínculo obrero patronal; citando antecedentes jurisprudenciales del Tribunal Supremo sobre circunstancias similares en 1971 con relación a esa situación y la resultante de la prescripción del derecho al no ejercitar la acción cuando nace aquél, al darse la situación de hecho, con el cierre de la Universidad; alega que es cuando debió el actor Carlos Alcocer, interponer reclamo por beneficios sociales y que no ha ejercido por más de 20 años.

Refiriendo, a continuación que la X Conferencia de Rectores, emitió la Resolución No. 006/82, que prevé el retorno de docentes despedidos por causas político sindicales a sus funciones, con reconocimiento de antigüedad, pero no para el pago de beneficios sociales; para citar seguidamente los DD. SS. No. 17286 y 16167 sobre cesantía por los motivos antes señalados debidamente comprobados.

Afirma que el Sistema Universitario reconoce que ha existido una ruptura en la relación obrero patronal y, en aplicación del art. 3 del D. S: No. 7850 de 1º de noviembre de 1966, la Universidad ha reconocido al actor su antigüedad para efectos del cómputo de categorización, bono de antigüedad y periodo de vacación anual; aclarando que el demandante no acreditó el haber sido despedido por causas político sindicales para que el tiempo de cesantía no se considere como interrupción de acuerdo con el D. S. No. 1592 de 19 de abril de 1949 con relación al art. 7 de la Ley de 21 de diciembre de 1948.

Sostiene que de acuerdo con el art. 1505 del Código Civil, también se interrumpe el plazo de la prescripción, al reanudar el ejercicio del derecho, como reclamo del trabajador para pedir el pago beneficios sociales, que no se puede confundir este ejercicio con la misma prestación de servicios, con la cita del art. 1512 del mismo Código que señala que la prescripción corre aunque se haya reanudado los suministros o prestaciones; siendo la interpretación del actor errada y distorsiona los arts. 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Reglamento, al afirmar que el término de la prescripción se interrumpió con la continuidad laboral. Citando a continuación a Isaac Sandoval Rodríguez, sobre el contexto latinoamericano con 2 corrientes en torno a la categoría jurídica de la prescripción.

Concluye afirmando que habiendo sido demostrada la infracción de los arts. 13, 120 y 163 de la citada Ley, su Reglamento y los agravios inferidos por el Ad quem; recurre de casación para que el Tribunal Supremo case el Auto de Vista y, deliberando en el fondo, declare improbada la demanda y probada la excepción opuesta; para lo que pide se eleve el proceso.

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Datos del proceso

Demandante
Carlos Alcocer Flores
Demandado
Universidad San Francisco Xavier de Chuquisaca
Magistrado relator
Beatriz Sandoval
Tribunal Supremo de Justicia2 de mayo de 2008AS/0220/2008Fuente oficial