Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 220 Sucre: 24 de Junio de 2010
Expediente: Nº 90 - 06 - S.
Partes: Manuel Quispe Mamani y otra c/ Juan Castro Mamani y otra
Distrito: La Paz.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 120 a 125, interpuesto por el Gobierno Municipal de La Paz, representado por José Sáenz Paz, contra el Auto de Vista 696/2005, de fojas 105 y vuelta, pronunciado el 9 de diciembre de 2005 por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario de usucapión seguido por Manuel Quispe Mamani y Bárbara Tola Quispe, contra Juan Castro Mamani y Viviana Megias de Castro; la respuesta de fojas 128 a 130 vuelta, la concesión de fojas 132, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, el 20 de marzo de 2003 emitió la Sentencia Nº 147/2003, de fojas 57 a 58, que declaró probada la demanda de fojas 6 y 6 vuelta, con costas, como consecuencia, dispuso la inscripción ante la Oficina de Derechos Reales del lote Nº 13, manzano Nº 1, de la calle Sucre Nº 200, situado en la zona del Rincón de la Portada, con una superficie de 160 m. a nombre de Manuel Quispe Mamani y Bárbara Tola Quispe.
Sentencia de primera instancia apelada por el Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz, en cuyo mérito la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz emitió el Auto de Vista de 9 de diciembre de 2005, que confirmó la Sentencia, que dio lugar a la interposición del recurso de casación en el fondo y en la forma deducido por el Gobierno Municipal de La Paz, con los fundamentos expuestos en su memorial de fojas 120 a 125.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 15 de la Ley de Organización
Judicial, otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente, que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél, disposición legal que guarda relación con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que impone el carácter de orden público y cumplimiento obligatorio de las normas procesales, y con lo previsto por el artículo 252 del Adjetivo Civil, que impone al Tribunal de Casación, la obligación de pronunciarse de oficio respecto a las infracciones que interesan al orden público.
En ese marco, corresponde señalar que, la usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por Ley. En general, sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos de este instituto, a saber: 1) un bien susceptible de ser usucapido; 2) posesión; 3) transcurso de un plazo. Respecto al primer presupuesto diremos que, por regla general, los bienes susceptibles de usucapión son aquellos que se encuentran dentro del comercio humano, sólo recae sobre aquellos que están en la esfera del dominio privado, estando excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público del Estado.
La usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual la usucapión sólo es posible respecto de bienes que se encuentran registrados a nombre de un anterior propietario contra quien se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión. Por ello para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la Sentencia que declare la usucapión producirá validamente ese doble efecto.
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