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TSJ

AS/0220/2010

Tribunal Supremo de Justicia
24 de junio de 2010Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Coactivo Fiscal
Sala
Social 2da
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 220

Sucre, 24 de junio de 2010

DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Coactivo Fiscal

PARTES: Contraloría General de la República c/ Moisés Torres Ramires.

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 897-899 y 902-907, interpuestos por Celín Saavedra Bejarano, Gerente de Servicios Legales de la Gerencia Departamental de la Contraloría General de la República y Moisés Torres Ramírez, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 51/2006 de 30 de enero de 2006, cursante a fs. 894-896, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la Contraloría General de la República contra Moisés Tórrez Ramírez, el auto que concede los recursos de fs. 909 vta., el dictamen fiscal de fs. 916-917, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal de oficio por la Contraloría General de la República practicada a la Honorable Alcaldía Municipal de la ciudad de Sucre, se elaboraron los informes Preliminar Nº GH/EP24/08 R1, Complementario Nº GH/EP24/08 C1 y Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-019/00 de 25 de febrero de 2000, debidamente aprobados por el Contralor General de la República, el Juez Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del Departamento de Chuquisaca, pronunció la Sentencia Nº 49/04 de 29 de junio de 2004, cursante a fs. 863-868, declarando probada en parte la demanda de fs. 63-64, modificando la Nota de Cargo Nº 153/02 de fs. 66, disponiendo se gire el Pliego de Cargo por la diferencia en contra del coactivado Moisés Torres Ramírez por la suma de Bs. 13.985 equivalente a $us. 2.688, sin costas procesales ni honorarios profesionales a las partes por prohibición expresa del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.

En grado de apelación deducida por ambas partes (fs. 871-872 y 876-879 vta.), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista Nº 51/2006 de 30 de enero de 2006, cursante a fs. 894-896, confirmando totalmente la Sentencia Nº 49/04 de 29 de junio de 2004, de fs. 863-868, sin costas.

Que, contra la resolución de vista de 30 de enero de 2006 (fs. 894-896), la entidad coactivante a través de su representante legal, interpuso el recurso de casación en el fondo de fs. 897-899, expresando que el tribunal de alzada ha violado las normas relacionadas con el pago de dietas canceladas por sesiones no asistidas, por licencias y declaratorias en comisión y dietas canceladas por sesiones de las Comisiones Administrativa, Técnica, Social y Cultural por los servidores públicos de la Municipalidad de Sucre, en franco desconocimiento de la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica de Municipalidades, los lineamientos de formulación presupuestaria, el Decreto Supremo Nº 21364 cuya vigencia ha sido prorrogada por disposición del Decreto Supremo Nº 21781 de 3 de diciembre de 1987 y la Ley Electoral, no habiendo procedido a realizar un análisis pormenorizado de la prueba documental preconstituida, por cuanto, si bien el art. 19-19) de la Ley Orgánica de Municipalidades faculta al Concejo Municipal fijar el monto de dietas por sesión de acuerdo a la capacidad económica del Municipio y determina el número de sesiones ordinarias mensuales a celebrarse, lo que no implica la regulación arbitraria e indiscriminada de la forma de pago de las dietas en total desconocimiento de lo prescrito por el inc. e) del art. 50 del Reglamento Interno y de Debates del Concejo Municipal, pues el coactivado no asistió a las cesiones por encontrarse declarado en comisión o en uso de licencias, siendo en consecuencia, reemplazado por su suplente, realizándose el pago simultáneo tanto al suplente como al titular, así se infiere de los informes preliminar y complementario arrimados a obrados, causando daño económico al Estado en el monto de Bs. 16.320 equivalente a $us. 3.166.

Luego en el marco del art. 22 de la Ley Orgánica de Municipalidades únicamente se reconoce el pago de dietas ordinarias y extraordinarias, considerándose arbitrario e ilegal cualquier pago al margen de lo señalado, consiguientemente el monto percibido por el coactivado por concepto de dietas por sesiones de las Comisiones Administrativa, Técnica, Social y Cultural en el monto de Bs. 23.505 equivalente a $us. 4.570, constituyen claros indicios de responsabilidad civil, pues la función de Concejal solo es remunerada con dietas, lo contrario implicaría una doble erogación por un solo trabajo desarrollado, lo que no necesariamente importaría una prestación de servicios personales sin justa retribución o servidumbre. Concluyó mencionando que lo resuelto por el tribunal de alzada resulta atentatorio contra los intereses de la municipalidad, por lo que solicita mantener la suma consignada en la Nota de Cargo Nº 153/02 contra el coactivado considerados en los informes preliminar y complementario.

Por su parte el coactivado también interpuso recurso de casación en el fondo (fs. 902-907), expresando que el único tema en discusión es el relativo a las licencias justificadas y que por este concepto el auto de vista confirma el monto de Bs. 13.985 equivalente a $us. 2.688, habiendo el tribunal de alzada conculcado, transgredido y violado los arts. 200, 201-I, 205 de la C.P.E., 2, 7, 19 incisos 3) y 6) de la L.O.M., el Capítulo IV y los arts. 50 inc. e) y j) y 51 inc. a) del Reglamento Interno de Funcionamiento y Debates del Honorable Concejo Municipal aprobado por Resolución Municipal Nº 183/94B de 24 de diciembre de 1994, 7 inc. b), 20 inc. c) de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, 6 y 8 del D.S. Nº 23318-A de 3 de noviembre de 1992, respecto de la autonomía municipal para dictar sus propias normas y reglamentos en el tema de licencias y que sobre casos similares la Corte Suprema ha declarado infundados los recursos formulados por la Alcaldía de Sucre, pues reconoció la plena validez de los Reglamentos del Concejo Municipal, siendo la propia Contraloría que reconoció el valor de los descargos en casos iguales.

Finalmente indica que el Gobierno Municipal cuenta con un órgano legislativo, deliberante y fiscalizador siendo el único que existe al margen del Poder Legislativo que se constituye en representación de la soberanía del pueblo en consulta plebiscitaria y que cuenta con potestad y competencia suficiente en su régimen autónomo conferidas por la Constitución, precisadas por la Ley Orgánica de Municipalidades que sancionó sus propios reglamentos internos, por lo que solicita la casación parcial del auto de vista y se declare improbada la demanda, con costas, daños y perjuicios.

CONSIDERANDO II: Que así planteados ambos recursos, corresponde su análisis y consideración con base a los antecedentes procesales, de donde se tiene:

1.- Que la Contraloría Departamental de Chuquisaca con base a los informes de auditoria preliminar Nº GH/EP24/08 R1 y complementario Nº GH/EP24/08 C1 y Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-019/00 de 25 de febrero de 2000, debidamente aprobados por el Contralor General de la República, determinaron indicios de responsabilidad civil, entre otros, contra de Moisés Torres Ramírez por la causal prescrita en el inc. d) del art. 77 de la Ley de Control Fiscal, específicamente por dietas canceladas por cesiones no asistidas por licencias y declaratorias en comisión, durante las gestiones auditadas de 1996, 1997 y enero a octubre de 1998, y dietas canceladas por cesiones de las Comisiones Administrativa, Técnica, Social y Cultural, cargos que ascienden a Bs. 16.320 equivalente a $us. 3.166 y Bs. 23.505 equivalentes a $us. 4.570, respectivamente, habiendo el juez de la causa una vez admitida la demanda girado la correspondiente Nota de Cargo Nº 153/02 de 21 de noviembre de 2002 por el total de Bs. 39.825 equivalente a $us. 7.736.

2.- Que tramitado el proceso coactivo se emitió la Sentencia Nº 49/04 de 29 de junio de 2004, dando por justificados parcialmente los cargos provenientes del pago de dietas canceladas por sesiones no asistidas por licencias y declaratorias en comisión y la percepción de dietas por sesiones de las Comisiones Administrativa, Técnica, Social y Cultural durante las gestiones auditadas de 1996, 1997 y enero a octubre de 1998, modificando el cargo original por el primer concepto a Bs. 9.260 equivalente a $us. 1.791 y por el segundo a Bs. 4.725 equivalente a $us. 897 conforme el detalle inserto a fs. 866 y vta., girándose el correspondiente Pliego de Cargo por Bs. 13.985 equivalente a $us. 2.688 (fs. 869).

3.- Que la Contraloría Departamental de Chuquisaca impugnó la sentencia de grado, exponiendo como único agravio que no corresponde el pago de dietas canceladas por sesiones de las Comisiones Administrativa, Técnica, Social y Cultural, en contravención de los arts. 22 de la Ley Orgánica de Municipalidades y 43 del Decreto Supremo Nº 21364 Reglamento de Ejecución Presupuestaria, pidiendo que se mantenga el cargo originalmente establecido por dicho concepto de Bs. 23.505 equivalente a $us. 4.570. Sentencia que también fue apelada por el coactivado con los argumentos que expone a fs. 876-879.

4.- Que el tribunal de alzada resolviendo ambas apelaciones confirmó la sentencia de grado, con el argumento de que el pago por sesiones de Comisión Administrativa, Técnica, Social y Cultural, es correcta en razón de la previsión contenida en los arts. 5 y 7 inc. j) de la Constitución Política del Estado, considerando que el Concejo Municipal de Sucre, en el marco de la autonomía municipal establecido en el art. 200 de la carta constitucional, ha aprobando el Reglamento de Funcionamiento y Debates del Concejo Municipal de 23 de diciembre de 1994, norma de preferente aplicación al tenor de los arts. 5 de la Ley de Organización Judicial y 228 de la C.P.E.

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Criterio

Salvada la confusión del coactivado sobre el origen del monto consignado en el Pliego de Cargo, que por si ya hacen equívocas e imprecisas sus argumentaciones, respecto a la supuesta contradictoria interpretación y aplicación de las disposiciones reglamentarias de la comuna, que a su juicio dieron lugar a que se justifiquen aspectos tales como el pago por sesiones de comisión y declaratorias en comisión oficial, dejando de lado las licencias que él llama justificadas, no son ciertas, por cuanto, la modificación del cargo por este concepto responde precisamente a la aplicación del aludido Reglamento Interno de Funcionamiento y Debate del Honorable Concejo Municipal, cuyas previsiones sobre el límite de las licencias autorizadas fueron sobrepasadas a su favor, hecho no desvirtuado por el coactivado de manera precisa e inequívoca, no obstante la abundante cita de las pruebas que enunciativamente afirma no fueron valoradas, sin demostrar tampoco el error de hecho o de derecho con que hubieren sido apreciadas como exige el art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., debiendo subsistir el cargo modificado como se determinó en sentencia sin que la entidad coactivante reclamara por este aspecto en apelación.

Datos del proceso

Demandante
Contraloría General de la República
Demandado
Moisés Torres Ramires.
Proceso
Coactivo Fiscal
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Coactivo Fiscal / Recursos / Casación / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia24 de junio de 2010AS/0220/2010Fuente oficial