Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 220/2011.
EXP. N°: 60/2008
PROCESO: Contencioso Administrativo
PARTES Gerencia Distrital La Paz del SIN c/ Superintendencia Tributaria General.
FECHA: Sucre, cinco de julio de dos mil once.
VISTOS EN SALA PLENA: El proceso contencioso-administrativo seguido por la Gerencia Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales en el que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0606/2007 pronunciada el 29 de octubre de 2007 por el Superintendente Tributario General, el informe del Ministro Tramitador Teófilo Tarquino Mújica, y
CONSIDERANDO: Que de acuerdo al informe de la Secretaría de Cámara de la Sala Plena, mediante providencia de 22 de abril de 2009, notificada a la entidad demandante el 23 del mismo mes y año, se dispuso que con carácter previo a proveer a la solicitud de prosecución del proceso, se devolviera la provisión citatoria entregada el 25 de julio de 2008, sin que desde esa fecha se cumpliera lo ordenado, habiendo transcurrido más de seis meses.
Que la perención de instancia, es un medio extraordinario de conclusión del proceso -regulado en el Código de Procedimiento Civil- y que encuentra fundamento en la inactividad procesal del actor que abandona su proceso sin instar su prosecución por seis meses o más; plazo que se computa desde la última actuación de la parte o del juzgador; en consecuencia, este instituto, tiene como finalidad obligar a los sujetos procesales a realizar el impulso procesal necesario para asegurar la continuidad del proceso y llegar a su conclusión mediante una sentencia.
Que en autos, la inactividad de la actora por más de seis meses amerita la aplicación de la sanción contenida en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida por el numeral 1 del artículo 4 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCION DE INSTANCIA.
No interviene la Ministra Rosario Canedo Justiniano por suspensión dispuesta por la Cámara de Diputados del Congreso Nacional.
El señor Ministro Julio Ortiz Linares fue disidente con el fundamento de que en el caso no operó la perención de instancia, forma extraordinaria de conclusión del proceso basada en la inactividad de las partes por el tiempo de seis meses, que se computa desde la última actuación de cualquiera de los sujetos principales del proceso incluido el Juez como director de la causa, conforme el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. Consiguientemente, para que proceda la declaratoria de perención debe haber instancia, acto procesal que se concreta con la citación de la demanda al demandado; inactividad procesal, el transcurso de un plazo y finalmente una resolución judicial que declare operada la perención.
En efecto, el artículo 7 del adjetivo civil determina que la competencia del juez ante quien se interpone la demanda se abre con la citación de ésta al demandado, situación corroborada por el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, que establece como un efecto de la citación con la demanda la prevención en el conocimiento de la causa que adquiere un determinado juez, impidiendo que otro juez asuma conocimiento del mismo asunto.
En la especie, no se concretó la citación con la demanda, consiguientemente, no se abrió la instancia. Tampoco el demandante instó la prosecución del proceso habiendo abandonado su tramitación, correspondiendo declarar simplemente el archivo de obrados por abandono de la acción.
No intervienen, la Ministra Rosario Canedo Justiniano, por suspensión dispuesta por la Cámara de Diputados del Congreso Nacional, tampoco el Ministro José Luis Baptista Morales por ausencia.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
Beatriz Sandoval de Capobianco
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