Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 220
Sucre, 06 de julio de 2011
DISTRITO: La Paz PROCESO: Contencioso Tributario
PARTES: Empresa Minera Unificada S.A. (EMUSA) c/ Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) La Paz.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 229-230, interpuesto por Ángel Luís Barrera Zamorano, en representación de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) La Paz a.i., contra el Auto de Vista Nº 238/2006 SSA.II de 27 de octubre de 2006, cursante a fs. 222-223, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la Empresa Minera Unificada S.A. (EMUSA), contra la entidad que representa el recurrente, el dictamen fiscal de fs. 237-239, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Tercero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 06/2005 de 18 de mayo de 2005, cursante a fs. 183-188, en el que declaró probada en parte la demanda de fs. 127-130, modificando la Resolución Administrativa Nº 000005 de 14 de octubre de 1998, estableciendo como obligación tributaria del sujeto pasivo la suma de Bs. 38.342, por el Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente al periodo diciembre/94 a junio/96, considerando los descargos aceptados y los pagos efectuados, más la reliquidación de accesorios que deberá practicarse al momento del pago, modificando la multa al 50% sobre el monto observado, en aplicación de los arts. 114 y 116 del Cód. Trib.
En grado de apelación, deducida por el representante de la entidad demandada (fs. 190-192), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 238/2006 SSA.II de 27 de octubre de 2006 (fs. 222-223), revocó en parte la sentencia apelada, modificando el monto del adeudo tributario de la empresa demandante en la suma de Bs. 386.548, más los accesorios de ley, modificando igualmente la multa, manteniendo la impuesta por la Administración Tributaria.
Este fallo motivó el recurso de casación de fs. 229-230 formulado por el representante de la entidad demandada, en el que acusa la interpretación errónea y violación del art. 12 de la Ley Nº 1489, respecto de la compra de activos fijos como ser compresora y perforadora, porque esta norma determina que los exportadores de mercaderías y servicios sujetos a la misma, recibirán la devolución de los impuestos internos al consumo y de los aranceles sobre insumos y bienes incorporados en las mercaderías de exportación, es decir sólo procede la devolución de aquellos costos que tengan incidencia real en los costos de producción y no así respecto de los activos que sólo tienen su incidencia en el costo a través de la depreciación y por eso el crédito fiscal de las facturas de esas adquisiciones no pueden ser consideradas para los CEDEIM.
Afirma que el importe de Bs. 12.215 mencionado en el Informe Técnico, ya fue considerado por la entidad demandada a momento de emitir la Resolución Administrativa Nº 05/1998, aspecto que no fue sopesado por el tribunal ad quem.
Aclara finalmente que la Administración Tributaria, no levantó reparo por concepto de "moxisados" (bolsas metaleros), sino sólo respecto de gastos administrativos y otros gastos que no forman parte del costo de producción y no como erróneamente se refirió sobre este particular en el informe técnico y el auto de vista impugnado.
Concluyó indicando que interpone recurso de casación, pidiendo a este tribunal case en parte el auto de vista y declare improbada la demanda, en consecuencia firme y subsistente la Resolución Administrativa Nº 05/1998, así como la calificación de defraudación.
CONSIDERANDO II: Que previo análisis de los antecedentes del proceso y los fundamentos del recurso, se establece:
1. A fin de dilucidar la problemática planteada en el recurso en análisis, es necesario remitirnos a lo dispuesto en la parte in fine del art. 8 inc. a) de la Ley Nº 843 que establece "...sólo darán lugar al computo del crédito fiscal aquí previsto las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen...". Así como lo dispuesto por el art. 11 del mismo cuerpo legal que dispone "Las exportaciones quedan liberadas del débito fiscal que les corresponda. Los exportadores podrán computar contra el impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas en el mercado interno, el crédito fiscal correspondiente a las compras o insumos efectuados en el mercado interno con destino a operaciones de exportación, que a este único efecto se considerarán como sujetas al gravamen. En caso que el crédito fiscal imputable contra operaciones de exportación de exportación no pudiera ser compensado con operaciones gravadas en el mercado interno, el saldo a favor resultante será reintegrado al exportador en forma automática e inmediata, a través de notas de crédito negociables, de acuerdo a lo que establezca el reglamento de este Titulo I". (cursivas añadidas)
Por otra parte, el art. 12 de la Ley Nº 1489 (Ley de Exportaciones) de 16 de abril de 1993, señala que "Los exportadores de mercancías y servicios, sujetos de la presente Ley, recibirán la devolución de los impuestos internos al consumo y de los aranceles sobre insumos y bienes incorporados en las mercancías de exportación, considerando la incidencia real de éstos en los costos de producción, dentro de las prácticas admitidas en el comercio exterior, basadas en el principio de neutralidad impositiva.". Así como el art. 13 de la referida Ley que señala: "Con el objeto de evitar la exportación de componentes impositivos, el Estado devolverá a los exportadores un monto igual al impuesto al Valor Agregado (IVA) pagado, incorporado en el costo de las mercancías exportadas. La forma y las modalidades de dicha devolución, serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo sobre la base de lo previsto en el último párrafo del artículo 11º de la Ley 843". (cursivas añadidas)
Baje este contexto jurídico, los arts. 8 y 11 de la Ley 843, 12 y 13 de la Ley 1489 (Ley de Exportaciones), establecen el tratamiento tributario de las exportaciones, con el objetivo de evitar la exportación de componentes impositivos, por lo que el Estado devuelve a los exportadores un monto igual al IVA pagado e incorporado en los costos y gastos vinculados con la actividad de exportación. Para tal efecto, en caso que el crédito fiscal imputable contra operaciones de exportación, no pudiera compensarse con operaciones gravadas en el mercado interno, dicha normativa prevé que el saldo a favor resultante, será reintegrado al exportador a través de los CEDEIM.
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