Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 220
Sucre: 21 de Septiembre de 2012
Expediente: PDO-02-10-S
Proceso: Usucapión extraordinaria.
Partes: Mirian Crespo de Choma c/ Martha Azevedo Vda. de Saucedo.
Distrito: Pando
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 682 a 685 vuelta, interpuesto por Juan Silvestre Saucedo Azevedo en representación de Martha Azevedo Vda. de Saucedo, contra el Auto de Vista Nº 99 de fecha 7 de octubre de 2010, cursante de fojas 656 al 663 y el auto complementario de fojas 668 a 669, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familiar, del Niño, Niña y Adolescente, de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, en el proceso ordinario de usucapión extraordinaria, seguido por Miriam Crespo de Choma, contra Martha Azevedo Vda. de Saucedo; la respuesta de fojas 693, el auto concesorio de fojas 694, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que, tramitada la causa, el Juez de Partido de la Niñez y Adolescencia de la capital Cobija, en suplencia legal del Juez de Partido de Familia, emitió la sentencia Nº 11 de 19 de abril de 2010, cursante de fojas 614 a 621 vuelta, declarando probada la demanda de usucapión extraordinaria, planteada por Miriam Crespo de Choma de fojas 6 a 8, en consecuencia declara operada la prescripción adquisitiva decenal del predio Santa María ubicado en el cantón Santa Cruz del Departamento de Pando, con una superficie de 39.0762 hectáreas, sea con las colindancias referidas en el informe pericial de fojas 385 a 401 e improbada la demanda reconvencional de nulidad de documentos y acción negatoria de Martha Azevedo Vda. de Saucedo, formulada a fojas 113 a 114, determinando que en ejecución de la resolución se disponga la inscripción de ese derecho en el registro de la propiedad inmueble de los Derechos Reales de Pando, para lo que se expedirá la correspondiente ejecutorial de ley o fotocopias legalizadas de las principales piezas del proceso, agregando que la demandante para la aprobación de planos deberá cumplir con las normas administrativas correspondientes, sin costas por ser juicio doble.
En grado de apelación deducida por Juan Silvestre Saucedo Azevedo en representación de la demandada Martha Azevedo Vda. de Saucedo, la Sala Civil, Social, Familiar del Niño, Niña y Adolescente de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, mediante Auto de Vista Nº 99 de fecha 7 de octubre de 2010, cursante de fojas 656 a 663, confirma totalmente la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
La resolución de segunda instancia, motivó que Juan Silvestre Saucedo Azevedo en representación de la demandada Martha Azevedo Vda. de Saucedo, mediante memorial cursante de fojas 682 a 685 vuelta, dentro del término previsto en el artículo 257 y al amparo del artículo 258 ambos del Código de Procedimiento Civil interponga recurso de casación en la forma y en el fondo, con los siguientes argumentos:
I.- EN LA FORMA:
Acusa violación de leyes, aplicación falsa y errónea e inobservancia de normas preestablecidas en el ordenamiento jurídico con el fundamento de lo establecido en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil; señalan que, al no revisar de oficio y analizar correctamente sobre la falta de notificación al defensor de oficio con ninguna providencia, se ha transgredido el debido proceso señalado en los artículos 109, 115, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado, dando lugar a la nulidad dispuesta por los artículos 15 y 247 de la Ley de Organización Judicial y los artículos 90, 128 y 254 - 7) del Código de Procedimiento Civil; manifiesta que, el haber el juez de la causa clausurado por tres veces el término probatorio y consentida esta irregularidad por el tribunal ad quem, se ha violado el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y artículo 3 de la Ley del Órgano Judicial; indica que, al haberse admitido el informe pericial de Gloria Silva Laura después de la primera clausura del término de prueba y de Ezequiel Salvatierra Loras después de la segunda clausura del término de prueba, se ha violado el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y los principios procesales de la Ley del Órgano Judicial en sus artículos 3 y 377 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pide se anule el proceso hasta el vicio más antiguo.
II.- EN EL FONDO:
Acusa, que el tribunal ad quem al darle valor a un acta de inspección anulada que cursa a fojas 592 de 17 de marzo de 1999, ha incurrido en error de derecho establecida en el artículo 253 - 3) del Código de Procedimiento Civil; señala que, la prueba de fojas 36 a 37 para el tribunal ad quem no tiene mayor realce, supuestamente porque lo que se pretendía demostrar es la tenencia de la propiedad, pero no tomó en cuenta que la prueba cursante a fojas 30, 36, 37 y 38, demuestra la ocupación de asentamiento humano, asimismo no toma en cuenta la prueba de fojas 253, 254 y 255 al 363 incurriendo en error de hecho; manifiesta que, el auto de vista no se ha pronunciado sobre la prueba de descargo la cual demuestra que el predio Santa María se encuentra dentro de la propiedad tres puentes, al no haberla valorado conforme los artículos 1289, 1286, 1287, 1309 del Código Civil y 397, 398 del Procedimiento Civil, ha incurrido en error de derecho; señala que, tampoco se ha valorado la prueba de fojas 236, consistente en un certificado del INRA que demuestra que el predio Santa María a nombre de Miriam Crespo de Choma no existe en la base de datos ni en el saneamiento; denuncia que, no se ha analizado la prueba presentada a fojas 30, 35, 36, 37, 38, 387, 253, 314 al 317, que demuestra los actos de dominio de su mandante, así como la carta de solicitud del movimiento sin techo dirigida al prefecto para la apertura de calles en la propiedad Tres Puentes, incurriendo en error de hecho; indica que el tribunal de apelación no valora que la demanda está basada en una prueba falsa como es el testimonio de sentencia sobre proceso agrario; señala que las declaraciones de los testigos no tienen el valor de la fuerza probatoria establecida en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil; indica que con la solicitud de apertura de calles y el plano presentado por el gobierno municipal, más el título ejecutorial, se demuestra el derecho propietario y con la prueba cursante de fojas 30, 35 y 38 los actos de dominio sobre los mismos; manifiesta que tampoco se ha señalado la disposición legal a través de la cual la demandante hubiere tenido la posesión de 39 hectáreas, cuando las pruebas periciales hacen mención a sólo 6 hectáreas de producción, sin respetar calles, avenidas y áreas verdes.
Finaliza su recurso, solicitando se le conceda el recurso ante el superior en grado, y se anule obrados hasta el vicio más antiguo o alternativamente se case totalmente el auto de vista fallando en lo principal y sea con responsabilidad al juez y al tribunal infractor.
CONSIDERANDO: Que, así expuesto los recursos tanto en la forma como en el fondo, corresponde a este Tribunal Supremo pronunciarse primero respecto a las causales de nulidad acusadas, toda vez que de ser evidentes se resolvería por la nulidad de obrados, lo que determinaría la imposibilidad de emitir pronunciamiento sobre el fondo, y se tiene:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
Al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes.
En ese sentido es preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades, a las que no en pocas ocasiones acuden juzgadores y abogados, unos para no conocer el fondo del asunto sometido a su autoridad y otros para dilatar indefinidamente la tramitación de las causas que defienden.
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