Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 220/2012.
Sucre: 23 de julio de 2012.
Expediente: PT-13-12-S.
Partes: Victor Nardin Velasco c/ Constructora CONVISA.
Proceso: Cumplimiento de obligación.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma, cursante de fs. 333 a 338, interpuesto por la Empresa Construcciones Viales e Hidráulicas S.A. (CONVISA), representada por David Henry Terceros León, contra el Auto de Vista Nº 091/2012, cursante de fs. 328 a 330, emitido el 23 de abril de 2012 por la Sala Civil, Comercial y Familiar del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso ordinario sobre cumplimiento de obligación seguido por Víctor Nardin Velasco contra la empresa recurrente; la respuesta de fs. 340 a 341 vlta.; la concesión de fs. 342; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Primero en lo Civil de la ciudad de Potosí, el 19 de diciembre de 2011 pronunció la sentencia Nº 112/2011, cursante de fs. 297 a 302 vlta., declarando probada la demanda de cumplimiento de obligación y en consecuencia dispuso que la empresa demandada, dentro del plazo de 10 días, cumpla el convenio suscrito el 29 de abril de 2003, debiendo en consecuencia pagar la suma de $us. 24.391,69 a favor del demandante Víctor Nardin Velasco. Igualmente declaró improbada la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada.
Contra esa sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil, Comercial y Familiar del Tribunal Departamental de Potosí el 23 de abril de 2012 emitió el Auto de Vista Nº 091/2012, cursante de fs. 328 a 330, confirmando totalmente la sentencia impugnada, con costas.
Contra esa resolución de alzada David Henry Terceros León, en representación de la empresa de Construcciones Viales e Hidráulicas S.A. CONVISA, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:
En la forma:
El recurrente acusó que el Auto de Vista recurrido no se pronunció respecto a las pretensiones deducidas por su parte, al respecto señaló a tiempo de contestar la demanda, de oponer excepción de prescripción y de interponer recurso de apelación, solicitó en forma expresa que se considere lo establecido en el Auto Supremo Nº 56 de 6 de abril de 2005, que orienta que la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas de un documento no interrumpe ni suspende el curso de la prescripción y que el cómputo del plazo de la prescripción no se realiza a partir de dicho reconocimiento; sin embargo ni el juez A quo, ni el Tribunal Ad quem, consideraron ese aspecto, ni expusieron las razones por las cuales se apartaron de la línea jurisprudencial invocada.
Al respeto citó varios autos supremos referidos al principio de pertinencia o congruencia y solicitó se anule obrados y se disponga que el Tribunal de alzada emita nueva resolución.
Acusó que el Tribunal de alzada otorgó más de lo pedido por las partes, indicó que la sentencia no fundó su decisión en torno a la interrupción de la prescripción que habría generado la medida preparatoria, sino más bien, en sentido de que el actor recién tuvo conocimiento del pago el 13 de abril de 2007, aspecto que no fue siquiera considerado por el Tribunal de alzada , quien en base a otros fundamentos, no contemplados en la Sentencia, como lo es la interrupción generada por la medida preparatoria, confirmó el fallo de primera instancia, aspecto que evidenciaría que el Tribunal de alzada se pronunció sobre aspectos no contemplados en la sentencia.
En el fondo:
Acusó que el auto de vista recurrido incurrió en violación de la Ley al no haber aplicado los preceptos establecidos en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, al respecto reiteró que el Tribunal de alzada no circunscribió su pronunciamiento a los puntos resueltos por el juez A quo, quien basó su determinación en el hecho de que el actor tuvo conocimiento del pago el 13 de abril de 2007 y no en la interrupción o suspensión de la prescripción como consecuencia de la medida preparatoria, como lo hizo el de alzada, confirmando la Sentencia pero con argumentos ajenos a los contenidos en la Sentencia.
Por otro lado acusó la violación del art. 1493 del Código Civil, en ese sentido conforme habría manifestado el propio demandante, a través del certificado emitido por la Administración de Carreteras, la planilla Nº 38 fue cancelada a la empresa Forti & León, actualmente (CONVISA) el 26 de septiembre de 2003, lo que demostraría que el actor pudo hacer valer su derecho patrimonial para el cobro desde esa fecha, pero no lo hizo por negligencia propia, pues bien pudo pedir dicha certificación oportunamente e iniciar su demanda antes de que transcurrieran cinco años; en ese mismo sentido señaló que el actor podía iniciar su demanda de reconocimiento de firmas en forma anterior a cualquier otra diligencia e iniciar su demanda de cobro sin esperar que pasen cinco años.
Señaló también que el Tribunal de alzada interpretó erróneamente la Ley al fundamentar que la medida preparatoria de demanda interpuesta por el actor interrumpió la prescripción. El error acusado, en criterio del recurrente, consiste en la interpretación del art. 1503 del Código Civil, que solamente refiere como causal de interrupción de la prescripción a la interposición de una demanda judicial, un decreto o acto de embargo debidamente notificados y no se refiere a una medida preparatoria de demanda, que no constituye un proceso judicial en si mismo, sino una simple diligencia preliminar que puede o no concluir en un proceso judicial propiamente dicho, al margen de ello, una medida preparatoria de reconocimiento de firmas, simplemente establece la veracidad o no de una firma, por lo que no interrumpe la prescripción.
Asimismo señaló que el Tribunal de alzada incurrió en errónea interpretación del citado art. 1503 del Código Civil, al señalar que la interposición de la demanda ordinaria y su subsanación posterior interrumpieron el curso de la prescripción, aspecto incorrecto, pues la sola interposición de la demanda no interrumpiría la prescripción, sino su citación, la que en el caso de autos se habría practicado vencidos los cinco años de la prescripción.
Finalmente acusó error de derecho en la apreciación de la prueba, al respecto señaló que el Tribunal de alzada con relación al convenio de fs. 4 señaló que en el referido convenio no se estableció el término para el cumplimiento d e la obligación, sino que el mismo estaba sujeto al cobro de la planilla Nº 38, desembolso que según la certificación de fs. 27 y 28 se hizo efectivo el 26 de septiembre de 2003. En consecuencia contrariamente a lo afirmado por el Tribunal de alzada, el convenio de fs. 4 sí establecería el momento a partir del cual el actor pudo hacer efectivo el cobro, identificando ese momento, desde el desembolso de la planilla Nº 38, es decir que el pago comprometido estaba sujeto a un término, aspecto que no fue apreciado correctamente por el Tribunal de alzada.
Por las razones expuestas solicitó se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare probada la excepción de prescripción e improbada la demanda de cumplimiento de obligación y se disponga además el levantamiento de todas las medidas precautorias dispuestas.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION:
En la forma:
Habiendo el recurrente interpuesto recurso de casación en la forma y en el fondo, corresponde en principio analizar las denuncias de forma, toda vez que de ser evidentes se fallaría anulando obrados sin ingresar a considerar el fondo del litigio.
Establecido lo anterior corresponde señalar que a través del recurso de casación en la forma el recurrente acusa que el Tribunal de alzada no habría considerado la línea jurisprudencial invocada referida al efecto que genera la medida precautoria respecto a la interrupción de la prescripción, lo que según el recurrente motivaría la nulidad de la resolución impugnada; empero, corresponde señalar que ese aspecto constituye una cuestión de fondo y no de forma, toda vez que el Tribunal de alzada motivó y fundamentó el porqué de su decisión y, si soslayó considerar el criterio expuesto en la línea jurisprudencial invocada por el recurrente, esa determinación, no constituye un error de procedimiento ni afecta a la forma de la resolución de alzada, pues, los motivos por los cuales el Tribunal de apelación falló en la forma como lo hizo se encuentran debidamente expuestos en la resolución recurrida, fundamentos que el recurrente bien puede cuestionar a través del recurso de casación en el fondo.
Por otro lado, tampoco es evidente que el Tribunal de apelación hubiere fundado su resolución en cuestiones que no fueron contempladas en la sentencia apelada o que no hubiesen sido motivo de impugnación, denuncia que resulta incomprensible y que contiene referencias que no responden a los datos del proceso; en efecto de la revisión de la Sentencia se observa que el Juez de la causa en el punto III del considerando IV del fallo precisó que la medida preparatoria de 27 de octubre de 2006 interrumpió la prescripción, determinación que fue impugnada por el demandado en el punto segundo de su apelación (fs 312); constituyendo por ello infundado el reclamo efectuado respecto a la aparente infracción del principio de pertinencia y congruencia que deben ser observados por la resolución de segunda instancia.
Sin embargo corresponde precisar que si bien es evidente que el Tribunal de alzada no motivó su resolución en torno a la impugnación deducida por el apelante referida al inició del cómputo de la prescripción, y por el contrarió sustentó su decisión solo respecto a la interrupción de la prescripción generada por la demanda preparatoria, no es menos evidente que ese aspecto debió ser observado conforme la facultad otorgada por el art. 239 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el Tribunal de alzada hubiese tenido la oportunidad de complementar, si así correspondía, los fundamentos de su decisión, al no haber efectuado dicha solicitud, el ahora recurrente convalidó la forma de la resolución de alzada no pudiendo fundar su recurso de nulidad en ese aspecto.
En el fondo:
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