Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 220
Sucre, 27/06/2012
Expediente: 129/2012-S
Distrito: Beni
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 178-179, interpuesto por Carlos René Arias Durán en representación de la Caja de Salud CORDES, contra el Auto de Vista Nº 03/2012 de 13 de enero de 2012, cursante a fs. 168-170, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso social seguido por Mario Méndez Roca Montenegro contra la institución de salud que representa el recurrente, la respuesta de fs. 182-186, el Auto que concedió el recurso de fs. 187, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad - Beni, emitió la Sentencia Nº 44/2011 de 21 de noviembre de 2011, cursante a fs. 76-78, declarando probada la demanda de fs. 11-13, disponiendo que la Caja de Salud CORDES, representada por Jorge Ribera Baqueros en su condición de Responsable Administrativo, pague al demandante Mario Méndez Roca Montenegro, la suma de Bs. 331.482.- por concepto de indemnización, aguinaldo, vacación y multa del 30% prevista en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.
En grado de apelación interpuesta por la parte demandada a fs. 154-156, con Auto de Vista Nº 03/2012 de 13 de enero de 2012, de fs. 168-170, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, confirmó totalmente la Sentencia Nº 44/2011 cursante a fs. 76-78 vlta. y con proveido de 26 de enero de 2012 (fs. 175 vlta.), declaró no ha lugar a la complementación y enmienda impetrada a fs. 175.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 178-179, interpuesto por Carlos René Arias Durán en representación de la Caja de Salud CORDES, acusando que el Auto de Vista, si bien en su primera parte estableció que la institución interpuso la excepción perentoria sobreviniente de novación de la relación laboral, sin embargo, no hizo referencia ni comentario alguno sobre dicha excepción, no obstante que los documentos adjuntos evidencian la continuidad laboral del actor, pues a pesar de su renuncia aceptada el 1º de marzo de 2010, continuó trabajando en la institución desarrollando las mismas actividades de médico cirujano bajo un contrato civil regido por el artículo 732 del Código Civil, que conforme establece el artículo 5 del Decreto supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, no surte efecto de ninguna naturaleza, por consiguiente la fecha de la ruptura de la relación obrero patronal señalada en la demanda no es legal, al estar vigente hasta este momento dicha relación.
Denunció también, que el juez de primera instancia y el Tribunal de apelación interpretaron erróneamente el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699, al establecer que corresponde la multa del 30%, sin tener en cuenta que el actor se retiró voluntariamente conforme evidencia la carta de fs. 2 y que la norma referida solo es aplicable en caso de despido y no por renuncia voluntaria, habiéndose pronunciado al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 63 de 25 de febrero de 2009.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sala Social anule obrados hasta fs. 76 inclusive, es decir hasta el estado de pronunciarse nuevo Auto de Vista, o en su defecto case el mencionado Auto de Vista y que pronunciándose en el fondo deje sin efecto la Sentencia de fs. 108-111 vlta., declarando improbada la demanda de fs. 11-13 vlta., con costas, todo de conformidad con el articulo 271. 4) del Código de Procedimiento Civil.
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