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TSJ

AS/0220/2013

Tribunal Supremo de Justicia
26 de abril de 2013Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Cumplimiento de Contrato
Sala
Civil I
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 220/2013

Sucre: 26 de abril 2013

Expediente: CH-15-13-S

Partes: Jorge Cuellar Tórrez c/ Carmen Guadalupe Peñaloza Amado

Proceso: Cumplimiento de Contrato

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Carmen Guadalupe Peñaloza Amado de fs. 479 a 481 vlta., impugnando el Auto de Vista Nro. 8/2013 de fecha 7 de enero de 2013, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato, seguido por Jorge Cuellar Tórrez contra Carmen Guadalupe Peñaloza Amado, la concesión de fs. 495, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, el Juez Tercero de Partido en lo civil de la Capital Sucre - Bolivia, emitió la Sentencia No. 48/2012, de fecha 21 de septiembre de 2012 cursante de fojas 437 a 441 vlta, declarando Probada en parte la demanda de fs. 38 a 39, reformulación de fs. 103 a 104, formulada por Jorge Cuellar Tórrez, disponiendo el pago de la suma de Bs.- 74.114,12 por concepto de trabajos efectuados de remodelación y mantenimiento, más trabajos adicionales detallados en la literales de fs. 1, 2, 33 a 35, en originales de fs. 107 a 108, 129 “A” – 131 a 133, en un plazo de 10 días. Improbada la excepción de falta de acción y derecho por haber demostrado el actor ser profesional en el ramo como Técnico Superior en Construcciones Civiles. Probada en parte la demanda reconvencional de fs. 134 a 139, sin lugar al pago de lo indebido y devolución de montos de dinero entregados al demandante y a lugar el reconocimiento como gastos económicos erogados como emergencia de los trabajos inconclusos o mal ejecutados por el actor en la suma de Bs.- 5973. Improbada la excepción de falta de acción y derecho en la demandada. A consecuencia del memorial de explicación y complementación de enmienda que presentó el actor, en fecha 03 de octubre de 2012 se complementó la Sentencia indicando en cuanto al punto tercero, y conforme a su omisión se complemento las costas, daños y perjuicios a ser averiguados en ejecución de Sentencia, manteniendo incólume los demás puntos de la Resolución.

Contra dicha Sentencia y Auto Complementario, Johan F. Echeverría Céspedes en representación de Carmen Guadalupe Peñaloza Amado, apeló la Sentencia indicada, por dicho motivo el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emitió el Auto de Vista por el cual Confirmó la Sentencia apelada y confirmó parcialmente el Auto de fecha 3 de octubre de 2012 y dispuso que no corresponden el pago de costas en primera instancia conforme dispone el art. 198 parágrafo III del Código de Procedimiento Civil.

Dicha Resolución dio lugar al recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por parte de la demandada, el mismo que se analiza.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Casación en la forma:

Acusó, la violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, indicando: que fueron 4 motivos y fundamentos que se arguyó en el recurso de apelación, el primero sobre el art. 568 del Código Civil, el segundo la errónea aplicación del art. 746 parágrafo II del Código Civil, indicó que el Tribunal Ad quem lo toma como una sugerencia la rescisión de contrato, irrelevante como agravio, aspecto que no resulta una sugerencia, sino un motivo y un fundamento que indicaba que el derecho reconocido al demandante en la Sentencia no deviene de lo dispuesto en el art. 538 parágrafo I del Código Civil, sino de lo dispuesto en el art. 746 parágrafo II del mismo compendio legal. Finalmente como tercer motivo indicó que se acuso la violación al principio de congruencia, toda vez que, la Sentencia declaró probada en parte la demanda principal y probada también en parte la demanda reconvencional, situación que resulta incompatible.

Por lo indicado estableció que el Tribunal de Alzada incurrió en la causal prevista en el art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil por lo que pidió al Tribunal de Casación, Case el Auto de Vista y como efecto anule la Resolución de segunda instancia.

Casación en el fondo:

A pesar que textualmente indica en la forma, suponemos que fue un lapsus de parte de la recurrente; en ese entendido la demandada acusó la errónea e indebida aplicación del art. 568 parágrafo I del Código Civil y del art. 732 del mismo código, con respecto al primero porque la norma en que apoyo el actor su demanda y pretensión establece claramente el previo cumplimiento y se demostró el incumplimiento del contrato de obra por parte del demandante, aplicando erróneamente el art. 568 parágrafo I del Código Civil.

Por otro lado indicó error de derecho en la Sentencia al igual que en el Auto de Vista porque la pretensión y el derecho que se reconocería a favor del demandante en la Sentencia no se la habría hecho en función a lo que dispone el art. 568 parágrafo I del Código Civil, sino en función a lo que previene y dispone el art. 746 del Código Civil, actuando de manera ultra petita los Tribunales de instancia, reconociendo un derecho al actor sin que el mismo devenga o sea emergente del cumplimiento del contrato de obra lo que demostraría que tácitamente se aplicó el art. 746 parágrafo II del código Civil.

Terminó peticionando que se Case el Auto de Vista y como efecto de ello se revoque la Sentencia de primera instancia y inconsecuencia se declare improbada la demanda principal sobre cumplimiento de contrato de obra y sin lugar al pago de la suma de dinero establecida en Sentencia.

CONSIDERANDO III:

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Criterio

Siguiendo con los contratos se encuentra el contrato de obra y como indica Guillermo A. Borda que hace referencia a las normas argentinas mencionando: “Se llama locación de obra al contrato en virtud del cual una de las partes se compromete a realizar una obra y la otra a pagar por esa obra un precio en dinero…”, nuestra realidad nos indica que: “Por el contrato de obra el empresario o contratista asume, por si solo o bajo su dirección e independientemente, la realización del trabajo prometido a cambio de una retribución convenida” (art. 732 del Código Civil), entendiéndose como aquel contrato por el cual el contratista o locador se obliga para con la otra parte, el dueño o cliente, a ejecutar por una remuneración un trabajo determinado.

Datos del proceso

Demandante
Jorge Cuellar Tórrez
Demandado
Carmen Guadalupe Peñaloza Amado
Proceso
Cumplimiento de Contrato
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Tipos de contratos / De obra
Tribunal Supremo de Justicia26 de abril de 2013AS/0220/2013Fuente oficial