Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 220
Sucre: 29 de mayo de 2013
Expediente: CH- 25- 08- S
Proceso: División y partición de inmueble.
Partes: María Luz Porcel Arancibia c/ Marina Concepción Porcel Arancibia.
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 215 a 222 vuelta, interpuesto por María Luz Porcel Arancibia, contra el Auto de Vista Nº SCII 081 de 5 de marzo de 2008, dictado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de medición de superficies en la división y partición de inmueble ya efectuada, seguido por la recurrente contra Marina Concepción Porcel Arancibia, la respuesta de fojas 226 a 231, el auto concesorio a fojas 231 vuelta, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.-
Tramitada la causa de referencia, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre - Chuquisaca, pronunció la Sentencia Nº 408 de 1 de diciembre de 2007, cursante de fojas 64 a 68, declarando improbada la demanda de fojas 10 subsanado a fojas 15; probada la demanda reconvencional de fojas 22 a 25 y en su mérito la nulidad de la minuta con valor de documento privado debidamente reconocido de división y partición e individualización del derecho propietario del bien inmueble ubicado en calle 25 de mayo Nº 50 de la ciudad de Sucre, suscrito entre María Luz Porcel Arancibia y Marina Concepción Porcel Arancibia, en fecha 18 de mayo de 1999, así como su correspondiente protocolización, disponiendo que se proceda a su venta en subasta pública, y cuyo producto se distribuya entre las copropietarias en partes iguales.
En grado de apelación, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº SCII - 81 de 5 marzo de 2008, cursante de fojas 174 a 176 vuelta, confirma la Sentencia Nº 408 de 1 de diciembre de 2007, con costas en ambas instancias.
Contra el fallo de segunda instancia, María Luz Porcel Arancibia, por memorial de fojas 215 a 222 vuelta, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo.
CONSIDERANDO II:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.-
I.- RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.-
La recurrente, denuncia que, si bien el auto de vista cita el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no se circunscribe a todos los puntos resueltos por el juez, ni a todos los agravios expuestos en el memorial de apelación, incurriendo en la causal de nulidad establecida en el artículo 254 – 4) del Código de Procedimiento Civil, al omitir pronunciamiento sobre el primer punto contenido en el recurso de apelación de fojas 77 a 81, referido a que el Reglamento de Preservación de Áreas Históricas de la ciudad de Sucre había sufrido una excepción a través de la Ordenanza Municipal Nº 50/03, en cuanto a la aplicación de los 150 mts2, en razón a la emisión del Reglamento de Amnistía Técnica para Construcciones Clandestinas de 4 de junio de 2003, omisión que atentaría al debido proceso y a las formas esenciales del proceso; señala que, el auto de vista recurrido, también omitió pronunciamiento sobre el punto quinto del recurso de apelación referido a la nulidad o anulabilidad prevista en el artículo 548, en razón de que el contrato de división y partición que sale a fojas 1 a 3, es un contrato plurilateral, por cuanto forma parte del contrato el señor Juan de Dios Porcel Arancibia al habérsele reconocido en favor del mismo el derecho al paso común el cual no ha sido citado con la demanda; indica que, existe contradicción en la sentencia y el auto de vista que confirma la misma, al declarar la nulidad del documento y dejar vigente la cláusula de servidumbre de paso.
Finaliza el recurso, solicitando se anule obrados para que se dicte un nuevo auto de vista o hasta que se cite al legalmente con la demanda y reconvención al señor Juan de Dios Porcel Arancibia.
II.- DEL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.-
La recurrente en virtud a los incisos 1, 2 y 3 del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, denuncia que, el auto de vista recurrido aplico indebidamente el artículo 60 del Reglamento de Áreas Históricas de Sucre, olvidando que en fecha 4 de junio de 2003, entro en vigencia mediante Ordenanza Municipal Nº 50/03 el Reglamento de Amnistía Técnica para las Construcciones Clandestinas, con el propósito de regularizar las construcciones clandestinas con superficies menores a 150 mts2, reglamento en el que subsume la división y partición del inmueble objeto de la litis; indica que, la antigüedad y clandestinidad del inmueble objeto de la litis está determinado por los documentos que cursan en el expediente; señala que, el auto de vista recurrido mantiene la contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia al anular el contrato de división y partición y mantener vigente la cláusula que otorga servidumbre de paso a favor del señor Juan de Dios Porcel Arancibia; manifiesta que, el auto de vista no ha apreciado correctamente las pruebas incorporadas correctamente al proceso y ha incurrido en error de derecho al valorar el documento de fojas 44 referido al informe presentado por un subalterno de Patrimonio Histórico, peor aún si dicho documento ha sido introducido al proceso bajo juramento de reciente obtención, sin que requiera dicha formalidad; denuncia que, el auto de vista viola e infringe el artículo 519 del Código Civil, al dejar sin grado de preferencia establecido voluntariamente en la compra entre hermanas del bien inmueble y someter a una venta judicial.
Finaliza el recurso, solicitando al tribunal de casación case el auto de vista y declarar probada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional por estar vigente el Reglamento de Amnistía.
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