Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0220/2014-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
9 de junio de 2014PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Incumplimiento de Deberes y otro
Sala
Penal
Año
2014

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 220/2014-RRC

Sucre, 09 de junio de 2014

Expediente : Potosí 4/2014

Parte acusadora : Ministerio Público y otro

Parte imputada : Florencio Cuiza Nina y otro

Delitos : Incumplimiento de Deberes y otro

Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 11 de febrero de 2014, cursante de fs. 486 a 499, Florencio Cuiza Nina, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 02/2014 de 28 de enero de fs. 298 a 301 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Municipal Autónomo de Acasio contra el recurrente y Nicolás Mamani Veliz, por la presunta comisión delos delitos de Incumplimiento de Deberes y Contratos Lesivos al Estado, previstos y sancionados por los arts. 154 y 221 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

El recurso de casación de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:

a) En mérito a la acusación pública de 20 de agosto de 2012 (fs. 1 a 5 vta.), la adhesión del Gobierno Autónomo Municipal de Acasio presentado el16 de octubredel mismo año (fs. 11) y desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 03/2013 de 15 de octubre (fs. 121 a 131), el Tribunal de Sentencia de Llallagua del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Florencio Cuiza Nina, autor y culpable de la comisión de los delitosde Incumplimiento de Deberes y Contratos Lesivos al Estado, previstos y sancionados por los arts. 154 y 221 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de seis meses de reclusión por el primer delito, y de dos años de privación de libertad por el segundo; asimismo, declaró a Nicolás Mamani Véliz, autor de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiéndole la pena de seis meses de reclusión; más el pago a ambos, de daños y perjuicios en favor de la víctima.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Florencio Cuiza Nina formuló recurso de apelación restringida (fs. 274 a 283), siendo resuelto por Auto de Vista 02/2014 de 28 de enero (fs. 298 a 301 vta.), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso y en consecuencia confirmó la Sentencia impugnada, motivando la interposición del presente recurso de casación por parte del imputado.

I.1.1. Motivos del recurso

Del memorial de recurso de casación, que cursa de fs. 486 a 499 interpuesto por Florencio Cuiza Nina y del Auto Supremo 080/2014-RA de 1 de abril de fs. 522 a 525 vta., se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

1) El recurrente “ALEGA DEFECTOS ABSOLUTOS NO SUSCEPTIBLES DE CONVALIDACIÓN POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DEL AUTO DE VISTA DE 28 DE ENREDO DEL 2014 (…) RESPECTO A LOS PUNTOS IMPUGNADOS…” (sic), el recurrente señala que, sobre un “incidente planteado” el Auto de Vista señaló que en la audiencia conclusiva no había opuesto excepción, lo que es evidente por considerar que debía hacerlo en el juicio oral conforme a los arts. 240 y 245 del CPP; agregando que, la norma prohíbe repetir las excepciones en juicio, pero no prohíbe plantear en juicio, y que por ello considera que las “…inaplicaciones en juicio de los arts. 340 y 345 del c.p.p. son violatorias e inconstitucional” (sic), y que no consideraron la indefensión a la que fue sometido, por habérsele negado la prueba de descargo.

2) La “INOBSERVANCIA Y ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA QUE CONTRAPONE Y VIOLA LA SENTENCIA CONTITUCIONAL Nº: 1755/12…” (sic), el recurrente manifiesta que, en la audiencia de juicio el Tribunal directamente dispuso se proceda a la declaración de los imputados, hecho que motivó que su defensa solicite que previamente se debía tramitar los incidentes conforme al art. 345 del CPP, porque el mismo no fue derogado ni modificado por ley alguna, solicitud que fue denegada con el argumento de que dicho artículo fue modificado implícitamente por el art. 325 inc. b) del CPP y que el momento procesal ya pasó y que su ofrecimiento de prueba resultó extemporánea y ante una autoridad que no corresponde, rechazando de esa manera su ofrecimiento de prueba, sin tener en cuenta el procedimiento establecido en el art. 340 de CPP, que señala que vencidos los plazos para que el querellante ofrezca sus pruebas de cargo, el imputado tendrá igualmente diez días desde su notificación para ofrecer su prueba de descargo; para ampliar la fundamentación sobre este agravio, el recurrente cita y transcribe fragmento de la Sentencia Constitucional (SC) 1755/2012 de 1 de octubre, que aborda la problemática de la audiencia conclusiva y del ofrecimiento de prueba, señalando que al no haberse aplicado correctamente los preceptos señalados, se violaron flagrantemente sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica; sobre estos extremos, el recurrente invocó los Autos Supremos 233 de 4 de julio de 2006, 450 de 19 de agosto de 2004, 403 de 28 de noviembre de 2008 y 353/2011 de 20 de junio, que abordarían la problemática del debido proceso, de los defectos absolutos y de los errores e inobservancias de las normas que rigen el procedimiento penal.

3) Finalmente, el recurrente denuncia que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, para fundamentar este agravio señala que la Sentencia no hizo una aclaración o diferenciación de las pruebas testificales y documentales, sin aclarar a quién corresponde la prueba; asimismo, agrega que en lo que se refiere al defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, el Tribunal hizo una errónea e incompleta apreciación y valoración de los testigos de cargo, quienes manifestaron que no hubo daño ni sobre precios y que los materiales subieron, aspecto sobre el cual, manifiesta que, nuestra norma y doctrina, señalan que para una adecuada tipificación, debe haber daño y perjuicio. Dentro del mismo motivo agrega que el tipo penal previsto en el art. 221 de CP, requiere que el funcionario público a sabiendas celebrare contratos, y que en el caso presente él no conocía que se estaba cometiendo delito; además, impugna la conclusión establecida en la Sentencia, en sentido de que existían claros sobre precios en el ámbito económico, puesto que no existía una cotización o prueba comparativa de precios, para realizar tal afirmación, razón por la que considera que existe una mala y defectuosa valoración de la prueba, razones por las que denuncia que el Auto de Vista no se encuentra debidamente fundamentado, lo que vulnera su derecho a la defensa y a la debida fundamentación como elemento del debido proceso, incurriendo en defecto absoluto previsto en el art. 160 inc. 3) del CPP; dentro de este motivo, el recurrente invoca los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006 y 670 de 17 de diciembre de 2010.

I.1.2. Petitorio

El recurrente solicita la admisiónde su recurso y sedeje sin efecto el Auto de Vista recurrido, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, a objeto de que se dicte nuevo Auto de Vista de acuerdo con la doctrina legal establecida.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 080/2014-RA de 1 de abril, cursante de fs. 522 a 525 vta., se determinó la admisión del presente recurso de casación, para el análisis de fondo del tercer, cuarto y séptimo motivo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:

De la acusación.

Por memorial de 20 de agosto de 2012, el Ministerio Público presentó Pliego Acusatorio, contra Florencio Cuiza Nina por la presunta comisión delos delitos de Incumplimiento de Deberes y Contratos Lesivos al Estado, descritos y sancionados por los arts.154 y 221 del CP, y Nicolás Mamani Vélez por el Delito de Incumplimiento de Deberes, tipificado en el art. 154 del CP.

De la Sentencia.

Mediante Sentencia 03/2013 de 15 de octubre, el Tribunal de Sentencia de Llallagua del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Florencio Cuiza Nina, autor y culpable de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Contratos Lesivos al Estado, imponiéndole la pena privativa de libertad de seis meses de reclusión por el primer delito, y dos años de privación de libertad por el segundo; asimismo, declaró a Nicolás Mamani Véliz, autor de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiéndole la pena de seis meses de reclusión; más el pago a ambos, de daños y perjuicios en favor de la víctima. En el primer caso la Sentencia estableció la condena al concluir que en la suscripción del contrato de 11 de abril de 2007, para la construcción del coliseo cerrado de la población de Acasio con el contratista Sinforiano Paco Apaza y los contratos de prestación de servicios suscritos con Efrocino Revollo Alvarez y Jhonny Beltrán Pedro, se omitieron cumplir con el art. 13 de las Normas Básicas del Subsistema de Administración de Bienes y Servicios, vigentes en ese momento en el Decreto Supremo 27328 de 31 de enero de 2004, al no establecerse de manera precisa a cual modalidad estaba sujeto el contrato y sin cumplirse con otras medidas como la inscripción en el plan operativo anual y presupuesto municipal, la información al sistema de contrataciones, el envío de documentación respaldatoria a la Contraloría y la exigencia de garantías de seriedad de propuesta, de cumplimiento de contrato y de correcta inversión de anticipo. Lo que implica que el imputado incumplió disposiciones legales en su condición de Alcalde Municipal. Con relación al delito de Contratos Lesivos al Estado, se concluyó que el imputado no cumplió los procedimientos administrativos en el marco de la construcción de la estructura metálica y la cubierta del coliseo cerrado de Acasio, suscribiéndose el contrato con la Empresa Terra S.R.L. sin una certificación presupuestaria, con perjuicio económico al estado, por cuanto el contrato ascendía a Bs. 402.346,70, superando en un 100% de la suma inicial que ascendía a Bs. 180.967,70.

De la apelación restringida.

Notificado con la Sentencia, el imputado Florencio Cuiza Nina formuló recurso de apelación restringida (fs. 274 a 283), denunciando que el Tribunal de Sentenciaaplicó erróneamente la ley sustantiva, al declarar improcedente la solicitud de resolver los incidentes de conformidad al art. 345 de la norma procesal penal, arguyendo que por disposición del art. 325 del mismo cuerpo legal ese artículo estaba derogado, [incurriendo en la causal de apelación restringida prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP], argumento con el cual se rechazó el ofrecimiento de la prueba de descargo, situación que motivó que se plantee incidente de actividad procesal defectuosa, conforme al art. 169 inc. 3) de la Ley Adjetiva Penal, que también fue rechazado con el mismo argumento, por lo cual acusó violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, refirió que la SC 1755/2012 moduló la aplicación del art. 325 y 340 del CPP, señalando que el art. 340 del CPP, no puede entenderse como derogado o abrogado bajo suposiciones; cita como precedentes los Autos Supremos, 233 de 4 de julio de 2006, 450 de 19 de agosto de 2004, 403 de 28 de noviembre de 2008, 353/2011 de 20 de junio, 383/2012 de 30 de octubre.

Acusó también que la Sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados y en defectuosa valoración de la prueba, indicando que se les procesó sin que exista un informe de auditoría, emitido por la Contraloría General del Estado; de otro lado, la Sentencia no especificó de quien era la prueba, señaló que no se consideró la testifical de Sandra Pedro Vega, también indicó que los peritos del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) no se hicieron presentes, por lo que el Tribunal no tuvo conocimiento cabal del daño económico y los perjuicios que originaron el incumplimiento a normas procedimentales en el proceso de contratación por parte de los acusados; concluyó solicitando se anule la Sentencia o en su caso se dicte otra, declarando su absolución a tiempo de señalar como precedente el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006.

Del Auto de Vista.

Radicada la apelación restringida en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, resolvió el recurso mediante Auto de Vista 02/2014, de la siguiente manera:

Respecto a la denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, referida a que se rechazó ilegalmente la reserva de la apelación incidental planteada contra el Auto que rechazó el incidente sobre el ofrecimiento de prueba en juicio, con el argumento de que los incidentes y excepciones debieron resolverse en la audiencia conclusiva conforme a la Ley 007; el Auto de Vista señaló que en la audiencia conclusiva en aplicación del art. 325 del CPP, se rechazó la adhesión del querellante a la acusación por estar fuera de plazo, teniéndose por no presentada la acusación particular a solicitud del coimputado Nicolás Mamani Véliz, que presentó su prueba de descargo; sin embargo, el recurrente no presentó su prueba de descargo tampoco realizó reclamo alguno, más al contrario consintió el procedimiento aplicado, teniendo en cuenta que participó activamente en los incidentes de exclusión probatoria y expresamente manifestó que no tenía ningún incidente ni excepción para presentar, estableciendo el Tribunal de alzada que, las modificaciones del art. 325 del CPP, es precisamente para trasladar los incidentes de ofrecimiento, incorporación de prueba y otros a la audiencia conclusivay en cuanto a la SC 1577/2012, asumió que no era un caso similar puesto que en ese caso se negó el ofrecimiento de la prueba tanto en la audiencia conclusiva como en el juicio. Con estos argumentos, el Tribunal de apelación determinó que la A quo al rechazar el ofrecimiento de prueba obró correctamente y confirmó la Resolución apelada, añadiendo que no era necesariamente imprescindible el informe de auditoría y que no presentó excepción de prejudicialidad.

En relación a que la Sentencia se basaría en hechos inexistentes, no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; el Tribunal de alzada destacó que la función principal y competencia de los Tribunales de alzada se refiere a la existencia de errores de derecho o errores formales en que hubiere incurrido el Tribunal a quo, sin poder revalorizar la prueba, concluyendo que la Resolución impugnada conlleva en su estructura una fundamentación probatoria descriptiva de las pruebas de cargo y descargo, tanto documentales, testificales y de la inspección judicial producida, así como una fundamentación probatoria intelectiva de manera integral y en el marco de la sana crítica. En cuanto a que la Sentencia no indicó a quién correspondía la prueba, dejó sentado que ante el rechazo a la prueba de Florencio Cuiza Nina, era obvio que la prueba de descargo correspondía al coimputado Nicolás Mamani Véliz. Sobre el hecho que no se consideró la declaración de Sandra Pedro Vega, señaló que la nombrada no fue ofrecida como testigo de cargo menos de descargo.

Finalmente, el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, admitió y declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por Florencio Cuiza Nina, en consecuencia confirmó la Sentencia impugnada, con costas.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRESEDENTES INVOCADOS

En el presente proceso corresponde analizar y resolver los motivos contenidos en el recurso de casación, conforme los límites establecidos en el Auto de admisión 080/2014-RA de 1 de abril; a cuyo fin, antes de identificar los entendimientos asumidos en los precedentes invocados por el recurrente y el análisis particular del recurso, resulta menester efectuar una precisión sobre la labor de contraste en el recurso de casación por parte del Tribunal Supremo.

Mostrando 41 de 81 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Florencio Cuiza Nina y otro
Proceso
Incumplimiento de Deberes y otro
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia9 de junio de 2014AS/0220/2014-RRCFuente oficial