Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 220/2015-RA-L
Sucre, 01 de junio de 2015
Expediente : Cochabamba 1/2010
Parte Acusadora : Edmundo Freddy Guevara Rivera
Parte Imputada : Ilosva Yovanna Miranda Prado
Delitos : Difamación y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de diciembre del 2009, cursante de fs. 463 a 468, Ilosva Yovanna Miranda Prado, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 21 de agosto de 2009, de fs. 436 a 444 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Edmundo Freddy Guevara Rivera contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Propalación de Ofensas e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 285 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por resolución de 2 de septiembre de 2006 (fs. 338 a 343), el Juez Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por la que declaró a la procesada Ilosva Yovanna Miranda Prado, Autora de la comisión del delito de Injuria, tipificado por el art. 287 del CP, condenándola a la pena de prestación de trabajo de cinco meses a favor de la comunidad a cumplir en la sección que corresponda de la Honorable Municipalidad de Cochabamba en labores inherentes a su profesión de psicóloga, mas multa de ochenta días a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por cada día, y pago de costas del juicio; asimismo, se la absolvió por la comisión de los delitos de Difamación y Propalación de ofensas, previsto y sancionado por los arts. 282 y 285 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, la acusada Ilosva Miranda Prado, presentó recurso de apelación restringida (fs. 403 a 409), resuelto por Auto de Vista de 21 de agosto de 2009 (fs.436 a 444 vta.), dictado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró Procedente en parte el recurso, modificando la pena impuesta a un mes de prestación de trabajo y multa de sesenta días a razón de Bs. 3.- (tres bolivianos) por cada día; y en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificada la recurrente Ilosva Yovanna Miranda Prado con el referido Auto de Vista el 28 de noviembre de 2009 (fs. 445), interpuso recurso de casación el 2 de diciembre del mismo año, cual es motivo de autos.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) La recurrente haciendo remembranza del argumento del Tribunal de alzada, que habría señalado que si bien el A quo en primera instancia habría admitido la prueba de pericia social y auditoria social; sin embargo, por Auto de 22 de julio de 2006, con la facultad conferida por el art. 168 del Código de Procedimiento Penal (CPP), advertido de su error rechazó la prueba bajo el argumento que es impertinente pues el objeto del juicio no sería el estudio minucioso de toda la actividad realizada por la Comunidad Educativa; la recurrente señala que con la prueba excluida, pretendía revelar los malos manejos que fueron puestos en conocimiento del financiador, para beneficiarse con la excepción de verdad establecida por el art. 286 del CP, agrega que los testigos de cargo falsamente testificaron que su persona comentó la sexualidad del Director Ejecutivo Eduardo Freddy Guevara Rivero, actuación del A quo, que a decir de la hoy recurrente es contradictorio al Auto Supremo 372 de 22 de junio de 2004, que habría señalado que, las normas procesales que efectivizan derechos fundamentales que hacen el debido proceso son de orden público y cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye defecto absoluto y amerita la aplicación del art. 419 del CPP.
2) Evocando la fundamentación del Tribunal de alzada, en sentido que la recurrente no señaló que prueba no fue incorporada legalmente a juicio o incorporada por su lectura en violación de las normas procesales, además de no existir ninguna exclusión probatoria realizada por la defensa y cuya negación habilite la impugnación en apelación; la hoy impugnante haciendo referencia a la parte del Acta de Juicio Oral, donde constaría la objeción a la prueba consistente en fotocopia –no especifica que prueba-, señala que no obstante que no existió la solicitud de exclusión probatoria, es claro que los fundamentos de los abogados de la defensa debieron ser considerados por la Juez de Sentencia, en aplicación de los arts. 13, 171 y 173 del CPP; lo que a decir de la recurrente es contrario a la doctrina legal sentada por el Auto Supremo 372 de 22 de junio de 2004.
3) Transcribiendo la motivación realizada por el Ad quem, a tiempo de resolver a denuncia sobre la existencia del defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, señala que en el caso de autos no se dio aplicación al art. 124 del CPP, en virtud de la cual debería existir una probable cronología de hechos con base a la similitud y uniformidad de la información aportada en juicio oral; sin embargo, solo se habría transcrito las declaraciones de los testigo; por lo que, existiría contradicción con lo dispuesto por el Auto Supremo 372 de 22 de junio de 2004.
4) Denuncia que el argumento del Tribunal de alzada a tiempo de resolver la denuncia sobre la existencia del defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP; es contraria a lo descrito en el Acta de Audiencia de Juicio Oral, pues de las testificales de cargo de Richard Félix Calisaya Romero, Mirtha Elvira Lavayen Valencia y Everth Zúñiga Rojas se tendría que fue el director ejecutivo Eduardo Freddy Guevara Rivera, quien les dio a conocer el contenido de las misivas; y que únicamente Carla Verónica Avilés Monroy declaró que fue la acusada quien creó divisiones; por lo cual, señala que existe contradicción con el Auto Supremo 877 de 21 de diciembre del 2000, referida a que la existencia de prueba semiplena, da lugar a la absolución conforme a lo dispuesto por el art. 244 inc. 1) del CPP.
5) Haciendo cita de los fundamentos del Ad quem, a tiempo de resolver la supuesta existencia del defecto previsto por el art. 370 inc. 8) del CPP, refiere que en la parte considerativa de la Sentencia se señaló que la Propalación de Ofensas y Difamación no fue abierta de forma directa, y contradictoriamente se señalaría que se llegó a la convicción de que la recurrente atacó la reputación y prestigio de toda la Comunidad Educativa al cuestionar la honestidad, responsabilidad y madurez de la gente que maneja la institución; por lo que, señala que existe contradicción con el Auto Supremo 372 de 22 de junio de 2004.
6) Alega, que el argumento del Tribunal de alzada a tiempo de resolver sobre la supuesta existencia del defecto previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, en sentido de que la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, consiste en la falta de aplicación de una norma sustantiva y cuando se aplica el precepto legal que no corresponde al caso concreto: Criterio que correspondería a la doctrina extranjera y no sería aplicable al caso concreto, pues conforme al tipo penal de Injuria descrito por el art. 287 del CP, el medio, la forma y la ofensa o deshonra debe ser directo; por lo cual, señala que existe contradicción con el Auto Supremo 372 de 22 de junio de 2004.
7) Deduce excepción de previo y de especial pronunciamiento, señalando que el Tribunal de alzada aún de oficio tenía la obligación de comprobar el vencimiento del plazo de duración del proceso con carácter prioritario cuando se dedujo excepción de extinción.
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