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TSJ

AS/0220/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
21 de marzo de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Difamación y otros
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 220/2016-RA

Sucre, 21 de marzo de 2016

Expediente : La Paz 9/2016

Parte Acusadora : José Luis Valencia Avendaño

Parte Imputada : Lucía Fuentes Nina

Delito : Difamación y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 8 de enero de 2016, cursante de fs. 604 a 618, José Luis Valencia Avendaño, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 80/2015 de 12 de noviembre, de fs. 568 a 571 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Lucía Fuentes Nina, por la presunta comisión de los delitos de Calumnia, Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283, 282 y 287 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 36/2013 de 4 de diciembre (fs. 433 a 439), el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal de Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a la imputada Lucía Fuentes Nina, absuelta de pena y culpa de los delitos de Calumnia, Difamación e Injuria, prevista y sancionada por los arts. 283, 282 y 287 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia y su Auto Complementario (fs. 441 vta.), la parte querellante (fs. 460 a 468) y el imputado (fs. 471 a 477), interpusieron recurso de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista 76/2014 de 28 de octubre (fs. 500 a 503 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 489/2015-RRC de 17 de julio (fs. 558 a 563 vta.), en cuyo mérito la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronunció el Auto de Vista 80/2015 de 12 de noviembre (fs. 568 a 571 vta.), que declaró improcedente las cuestiones planteadas en el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 31 de diciembre de 2015 (fs. 572), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista y el 8 de enero del 2016, interpuso recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

Denuncia que el Tribunal de alzada no dio estricto cumplimiento al Auto Supremo 489/2015 de 17 de julio, dictado en la presente causa, subsistiendo el defecto en el Auto de Vista recurrido, que tilda como defecto absoluto, en cuanto a las denuncias que efectuó sobre la errónea aplicación de la ley penal sustantiva [art. 11 inc. 2) del CP] y de la ley adjetiva [art. 370 incs. 5), 6) y 8), aclarando que no obstante que el referido Auto Supremo declaró fundado su recurso de casación, dejando sin efecto el Auto de Vista 76/2014 de 28 de octubre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dicha Sala no dio cumplimiento a la doctrina legal establecida y a las consideraciones trasuntadas en el “Análisis del caso en concreto”, en el que se analizó la falta de fundamentación respecto a los motivos de apelación descritos, efectuando a continuación, una transcripción inextensa de la referida Resolución. A su vez, de manea reiterativa a lo largo del recurso de casación, aduce que el Tribunal de alzada no efectuó una adecuada fundamentación y motivación sobre las denuncias relativas a la errónea interpretación y aplicación de la ley sustantiva, art. 11 inc. 2) del CP, dando lugar a la aplicación errónea del art. 363 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en lugar de aplicar el art. 365 del mismo Código; e, interpretación errónea del art. 370 incs. 5), 6) y 8) del citado Código, argumentando que el Tribunal de alzada, pretende subsanar la falta de fundamentación de la Sentencia apelada, omitiendo resolver de manera fundamentada sobre la interpretación errónea de las normas sustantiva y adjetivas referidas; y, tratando de validar y dejar impune la violación de sus derechos al honor y a la dignidad perpetrado por la imputada, que a su criterio le causa indefensión vulnerando de esta manera la garantía constitucional del debido proceso, las reglas de fundamentación, la previsión del art. 124 del CPP, contingencia procesal y de legalidad; e incurriendo en contradicción con la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 512/2007 de 11 de octubre y 410/2006 de 20 de octubre.

Cita además, como otros precedentes contradictorios los siguientes Autos Supremos: 40/2005 de 17 de febrero, 432/2005 de 15 de octubre, 524/2006 de 17 de noviembre, 546/2006 de 11 de diciembre, 448/2007 de 12 de septiembre, 317/2003 de 13 de junio y 73/2012 de 11 de mayo.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180. II de la Constitución Política del Estado (CPE) garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer un recurso que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
José Luis Valencia Avendaño
Demandado
Lucía Fuentes Nina
Proceso
Difamación y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia21 de marzo de 2016AS/0220/2016-RAFuente oficial