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TSJ

AS/0220/2016

Tribunal Supremo de Justicia
28 de junio de 2016Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 220

Sucre, 28 de junio de 2016

Expediente : 401/2015-S

Demandante : María Cristina Correa Cordero

Demandado : Junta de Vecinos Central Bolívar “A”

Materia : Beneficios Sociales

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 301 a 304, interpuesto por Milton Cabezas Delgado en su calidad de representante de la Junta de Vecinos Central Bolívar “A”, contra el Auto de Vista N° 133/2015 de 21 de septiembre, pronunciado por la Sala Social Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso social por Pago de Beneficios Sociales, que sigue María Cristina Correa Cordero contra la entidad recurrente; la respuesta al recurso de fs. 306 a 307; el Auto N° 324/2015 de 30 de octubre de fs. 308 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1.1 Sentencia

Promovida la acción y tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 36/2015 de 30 de marzo (fs. 242 a 246), mediante la cual declaró probada en parte la demanda de fs. 33 a 34, subsanada a fs.80, 81 y 83, e improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho de fs. 93 a 95, sin costas, disponiendo que Milton Cabezas Delgado como representante legal de la Junta de Vecinos Central Bolivia “A”, cancele a favor de la actora por concepto de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, vacación, aguinaldo de 2013 y bono de antigüedad la suma de Bs. 8.664,33 (ocho mil seiscientos sesenta y cuatro 33/100 Bolivianos) Liquidación que en ejecución de Sentencia será objeto de los reajustes y multas establecidas por el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.1.2 Auto de Vista

Dicha resolución fue recurrida en apelación por Milton Cabezas Delgado (fs. 255 a 257), mereciendo el Auto de Vista Nº 133/2015 de 21 de septiembre (fs. 298 a 299), por el cual, la Sala Social Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió confirmar en parte la Sentencia Nº 36/2015 de 30 de marzo, modificando únicamente lo relacionado al pago del desahucio, manteniendo lo demás firme y subsistente.

I.2 Motivos del recurso de casación en el fondo

El Auto de Vista citado, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 301 a 304, interpuesto por Milton Cabezas Delgado en su calidad de representante de la Junta de Vecinos Central Bolívar “A”, en virtud a los siguientes fundamentos:

Denuncia, que el Auto de Vista recurrido ha efectuado una incorrecta aplicación del art. 7 del Decreto Supremo Nº 1592, que establece que interrumpirán la continuidad de los servicios la inasistencia o el abandono injustificado del trabajo cuando excedan de seis días hábiles seguidos, o en los casos determinados por el art. 6 la restitución al trabajo después de vencidos seis días hábiles, menciona también lo dispuesto en el inc. d) del art. 16 de la Ley General del Trabajo, que establece no habrá lugar al desahucio ni indemnización cuando exista, inasistencia injustificada de más de seis días continuos, en virtud a la normativa expuesta la inasistencia prologada de la demandante a su fuente de trabajo se debe establecer como una renuncia tácita a la labor que desempeñaba como administradora del mingitorio, al respecto cita la SC Nº 0479/2006 de 19 de mayo, emitida por el Tribunal Constitucional.

Señala, que el Auto de Vista recurrido a compulsado de manera parcial la prueba aportada por su parte, la cual demostraría que no ha existido un retiro intempestivo, y que la actora no trabajado los domingos tal cual reconoce la actora en su confesión judicial provocada.

Indica, que en virtud a la carta notariada entregada a la actora se evidencia que esta no efectúo la rendición de cuentas de los ingresos del baño de los meses de abril, mayo y junio 2013.

Manifiesta que, sería importante que la actora aclare porque estaba en poder de los recibos originales, si había manifestado haber efectuado la rendición de cuentas de las gestiones 2011 y 2012 con entrega de todos los documentos.

Refiere, que por la carta notariada arrimada al expediente a fs. 18 y 248, solicitando la rendición de cuentas, petitorio que no fue cumplido por la actora, no puede existir sueldo promedio indemnizable que deducir.

Denuncia, que existen observaciones en las fotocopias de recibos presentados por la parte demandante, así con el recibo Nº 000218 de 28 de febrero de 2011, la secretaria recibió el monto de Bs. 621,50 y lo curioso es que con el recibo Nº 000208 sin un orden correlativo entrego la suma de Bs. 750 correspondiente al mes de marzo 2011.

Señala, que jamás existió relación laboral, porque la actora en su condición de administradora, cobraba un porcentaje de lo recaudado y rendía cuentas por su administración, indica además que los miembros del Directorio de las Juntas Vecinales no cobran beneficios sociales.

I.2.1 Petitorio

Concluyó el recurso, solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista N° 133/2015, y por consiguiente declare improbada la demanda principal.

I.3 Respuesta al recurso de casación

Mediante memorial cursante de fs. 306 a 307, María Cristina Correa Cordero, respondió al recurso de casación, señalando que es completamente falso que su persona haya hecho abandono de su fuente laboral, aspecto que no pudo ser probado por la parte demandada, siendo la única finalidad del presente recurso dilatar en pago de sus beneficios sociales.

Señala que, el inc.d) del art. 16 de la Ley General del Trabajo, fue derogado por la Ley de 23 de noviembre de 1944, pero que además el Decreto Supremo 1592 de 19 de abril de 1949 establecen tan solo la causal de desvinculación del trabajador, lo que no implica que este sea acreedor al beneficio social de su indemnización. Finaliza la contestación, solicitando al Tribunal de Casación, confirme el auto de vista recurrido y disponga la indexación de intereses legales, gastos y costa en ambas instancias.

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Criterio

Al existir en el presente caso condiciones de toda relación laboral: dependencia y subordinación hacia la entidad propietaria del mingitorio, trabajo por cuenta ajena a cambio de un salario equivalente al 30% de los ingresos mensuales del mingitorio, requisitos para la existencia de la relación laboral que fueron demostrados por la prueba producida, se establece que la actora trabajaba para la Junta de vecinos de su zona, como administradora del mingitorio, aspectos que permiten adquirir convicción de la relación laboral existente entre la actora y la entidad demandada.

Datos del proceso

Demandante
María Cristina Correa Cordero
Demandado
Junta de Vecinos Central Bolívar “A”
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo)Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Indemnización / Procede
Tribunal Supremo de Justicia28 de junio de 2016AS/0220/2016Fuente oficial