Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo No 220
Sucre, 11 de agosto de 2017
Expediente : 370/2016-Adm
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba
Demandado : Servicio de Impuestos Nacionales Regional Cochabamba
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo de fs. 219 a 222 interpuesto por Omar Fernando Achá Mendoza por mandato de Iván Jorge Canelas Alurralde Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, contra el Auto de Vista N° 024/2016, de 26 de abril, cursante de fs. 207 a 211, y Auto de enmienda de fs. 213, emitidos por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso Contencioso Tributario que sigue la entidad en cuya representación se recurre contra el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); el Auto de fs. 238, que concedió el recurso; el Auto Supremo de fs. 245, que admite el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, formulada la demanda señalada al exordio y tramitada conforme a Ley, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Departamento de Cochabamba, pronunció Sentencia N° 49/2014, de 16 de diciembre (fs. 167 a 171), declarando probada la demanda incoada por Luis Fernando Pérez Montaño en representación de Jorge Ledezma Cornejo – Prefecto y Comandante General del Departamento de Cochabamba, disponiendo la nulidad de la Resolución Administrativa 23-00401-09, de 20 de abril de 2009, ordenando al Servicio de Impuestos Nacionales pronunciar una nueva resolución, conforme lo razonado en la sentencia.
I.1.2. Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada (fs. 172 a 175), la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante el auto de vista ahora impugnado, revocó la Sentencia N° 49/2014 de 16 de noviembre, manteniendo por consiguiente firme y subsistente la RA 23-0041-09 de 20 de abril de 2009.
I.2. Motivos del Recurso de Casación
Contra la última resolución anotada la entidad demanda formuló Recurso de Casación en el fondo, que en lo sustancial de su contenido denuncia y argumenta:
Falta de fundamentación jurídica de la decisión del Tribunal de segunda instancia en la emisión del auto de vista recurrido, al no haberse tomado en cuenta que la Gobernación solicitó autorización para las rectificatorias en los formularios F-94 Retenciones RC-IVA con número de orden 527949 y 549652, y los formularios F-95 Retenciones IT con número de orden 527285 y 647258, las que fueron rechazadas por la RA 23-00401-09 bajo el argumento de haber sido presentados fuera de plazo, no obstante la argumentación expuesta por la propia Administración Tributaria (AT) respecto a la aplicación por analogía de la norma prevista en el art. 302 de la Ley N° 1340, respecto al plazo para la repetición aplicado a la caducidad del derecho a las rectificatorias del contribuyente.
Que la Ley N° 1340, el DS N° 25183 y la RA N° 05-00323-99, no establecen un plazo específico para la caducidad del derecho a la presentación de peticiones de rectificatorias. Anota que debe aplicarse el plazo previsto por el art. 52 de la Ley N° 1340 para que la administración tributaria pueda realizar entre otros, rectificaciones o ajustes, también a favor del contribuyente.
Que se presentó las declaraciones juradas rectificatorias por los impuestos RC-IVA retenciones e IT retenciones, por los periodos agosto y septiembre de 2002 correspondientes a julio y agosto de 2002, de manera que, aplicando por analogía el art. 53 de la Ley N° 1340, el plazo para solicitar las rectificatorias empezó a correr a partir del mes de enero de 2003 y venciendo el 31 de diciembre de 2007, en sujeción a lo establecido por el art. 52 de la Ley N° 1340. “…() Teniéndose en consecuencia, que al haber presentado la solicitud de rectificatorias fuera de cualquier plazo, no pudo ser admitida y procesada conforme al procedimiento establecido en el art. 78 de la Ley N° 2492 y su reglamento DS N° 27310” (sic).
Señala que al emitir el auto de vista recurrido tampoco se consideró que: la autoridad tributario inició la ejecución de los títulos de ejecución tributaria y los procesos sancionatorios por omisión de pago, correspondientes a los periodos en cuestión, en base a las declaraciones juradas que se constituyen en títulos de ejecución tributaria, sin necesidad de otro procedimiento; ninguno de los mencionados procesos están vinculados a un proceso de fiscalización, por lo que no se adecúan a lo dispuesto en la norma legal citada por la entidad tributaria en la resolución administrativa; por el informe Cite: SIN/GDC/DF/VE/INF/1024/2009, de 20.04/2009, sustento de la RA 23-00401-09, se establece que dicha aplicación normativa no estaba vigente a momento de concretarse las obligaciones tributarias por los impuestos en cuestión; el DS N° 27310 en su art. 28 parágrafo IV, establece que las rectificatorias a favor del contribuyente, una vez notificada con la resolución de determinación o sancionatoria, no surtirán efectos legales, y el art. 4 del DS N° 27874 que establece que la ejecutabilidad de los títulos listados en el art. 108 de la Ley N° 2492 procede al tercer día de la notificación con los PIETs; la RA N° 05-0032-99 determina la improcedencia de la presentación de declaraciones juradas rectificatorias por los impuestos fiscalizados; al momento de la presentación de la declaración jurada de los periodos agosto y septiembre de 2002, se encontraba vigente el DS N° 25183, que establecía el procedimiento a seguir en caso de presentación de solicitudes de rectificatorias, es decir que durante la vigencia de la Ley N° 1340 el procedimiento para las solicitudes de rectificatorias estaba plenamente establecido y correspondía su aplicación, aunque la solicitud haya sido presentada durante la vigencia de la Ley N° 2492.
Sostiene que la RA N° 23-00401-99, emitida por el SIN, careció de la suficiente motivación y congruencia al fundar la misma en una disposición legal que no existía al momento de la presentación de las declaraciones juradas, lo que fue correctamente valorado por el Juez “A quo”, no así por el Tribunal “Ad quem”, que interpretó erróneamente lo dispuesto en el art. 343 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
I.2.1. Petitorio
Solicita casar el Auto de Vista N° 024/2016, consiguientemente revocar totalmente el fallo recurrido, declarando firme, vigente y legal la Sentencia N° 49/2014, de 06 de diciembre, con costas en ambas instancias.
I.3. Respuesta al Recurso de Casación
La parte demandada respondió de manera negativa al Recurso de Casación interpuesto, señalando que los argumentos expuestos son forzados e infundados, conforme sigue:
El recurso presentado se encuentra desprovisto de fundamentación legal en cuanto a la normativa aplicable en la tramitación del recurso, puesto que no cumple con los requisitos señalados por Ley para su interposición, conforme las previsiones normativas de los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil.
Que se debe considerar que: la RA N° 23-00401-09, de 20 de abril, funda su rechazo en la existencia de Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria y Resoluciones Sancionatorias que fueron notificadas, canceladas y con autos de conclusión; en aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley N° 2492, los procedimientos administrativos iniciados en vigencia de dicha ley, deben ser sustanciados y resueltos bajo la misma (Ley 2492), conforme al principio tempus regit actum, por lo que, independientemente a que las DDJJ correspondan a periodos bajo la vigencia de la Ley N° 1340, la solicitud fue presentada en vigencia de la Ley N° 2492, correspondiendo la aplicación de la última en el marco del principio de legalidad; la presentación de DDJJ con saldo a favor del fisco, constituye un acto de autodeterminación del mismo contribuyente que no requiere de fiscalización, por lo que la ejecución coactiva tributaria iniciada a través de los PIET’s, es el medio idóneo para el cobro de la Deuda Tributaria (DT) auto determinada, la cual al no haber sido pagada o haber sido pagada parcialmente, hace aplicable la sanción a través de un sumario contravencional, por lo que en el caso, el rechazo de las rectificatorias pretendidas se encuentra justificado sobre la base del numeral 2 de la RA N° 05-0032-99, ya que al momento de la presentación de la solicitud de rectificación, los PIET’s y las Resoluciones Sancionatorias ya se encontraban con autos de conclusión por efecto del pago realizado por el contribuyente.
Que, contrariamente a lo aseverado por el recurrente, el auto de vista recurrido cumplió con el principio de congruencia comprendido en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, reencausando las erradas interpretaciones y apreciaciones del juez de primera instancia.
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