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TSJReiteradora

AS/0220/2018

Tribunal Supremo de Justicia
4 de abril de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Medios probatorios / Documental / Fotocopias simples

La parte recurrente acusa violación del art. 145 y 213.II numeral 3 del Código Procesal Civil que impone al Juez la obligación de valorar las pruebas para formar convicción de acuerdo a su prudente criterio, debido a que en el caso de autos no se efectuó ningún análisis probatorio de las pruebas lit...

Proceso
Nulidad de documento.
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 220/2018

Sucre: 04 de abril de 2018

Expediente: PT-12-17-S Partes: Cámara Departamental de Exportadores de Potosí. c/ María Daisy

Calvimonte Subieta y Ruiter Patrick Prieto Andrade.

Proceso: Nulidad de documento.

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 209 a 213 vta., interpuesto por la Cámara Departamental de Exportadores de Potosí a través de sus representantes, contra el Auto de Vista de fecha 15 de febrero de 2017 de fs. 203 a 206, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso de Nulidad de documento, seguido por Cámara Departamental de Exportadores de Potosí contra María Daisy Calvimonte Subieta y Ruiter Patrick Prieto Andrade, la contestación al recurso de casación de fs. 217 a 218, el Auto Supremo de Admisión de fs. 224 a 225, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Publico Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Potosí, dictó Sentencia de fecha 20 de mayo de 2016, cursante de fs. 175 a 179, por la que declara IMPROBADA la demanda principal de fs. 35 al 38 de obrados, PROBADA la acción reconvencional de pago de daños y perjuicios ocasionados a la demandada MARIA DAISY CALVIMONTE SUBIETA cuantía que será determinada en ejecución de sentencia y PROBADA la excepción de falta de derecho y merito en la demanda interpuesta por el co-demandado RUITER PATRICK PRIETO ANDRADE en el memorial de fs. 103 al 106.

Resolución que fue recurrida de apelación por la Cámara Departamental de Exportadores de Potosí de fs. 185 a 188 vta., mereciendo el Auto de Vista Nº 59/2017 de fecha 15 de febrero de fs. 203 a 206, por la que CONFIRMA totalmente la sentencia recurrida de fs. 175 a 179, determinación asumida bajo el fundamento que el directorio de CADEXPO otorgo el poder Nº 0202/2009 que estaba vigente al momento de la suscripción de la Escritura Publica Nº 1023/2010 de fecha 13 de diciembre y que el citado poder fue otorgado en merito a la Reunión Extraordinaria, asimismo señala que es una interpretación restrictiva por parte del recurrente, en cuanto al art. 1311 del CC, de pretender solo dar valor a las fotocopias legalizadas, ya que esa normativa también prevé la posibilidad de valoración de la literal en fotocopia simple cuando no ha sido desconocida expresamente, sobre todo si esa literal cursa en original en el expediente en el libro de actas de CADEXPO con la intervención del Presidente del Directorio Alejandro Olmedo, acta en la que consta haber dispuesto la venta del inmueble ubicado en la calle Lineras No. 85, concluye expresando que no existen las cáusales de nulidad alegada, por lo que el mandante no actuó de forma unilateral ni se arrogo competencia ajenas

Contra la referida resolución la Cámara Departamental de Exportadores de Potosí interpuso recurso de casación de fs. 209 a 213 vta., el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Forma.-

Acusa que el Libro de Actas de Asamblea de CADEXPO que se adjuntó a fs. 24 y que forma parte del Anexo I, no ha sido arrimada al proceso, suponiendo que esta en poder de la secretaria del Juzgado o del Secretario de Cámara, bajo ese antecedente refiere que resulta curioso que a fs. 205 en la parte final del Auto de Vista señalen que el libro de actas fue presentado a fs. 24, cuando en este folio solo cursa una constancia escrita y no el Libro de actas.

Omisión que a su criterio ha impedido que el Tribunal de alzada analice ese hecho y advierta que no hubo ninguna autorización para la venta del bien inmueble de la calle Lineras Nº 85, lo cual evidencia la vulneración al debido proceso proclamado por los arts. 115.II, 117.I, 180.I de la CPE.

Fondo.-

1.- Aduce que no comparte la interpretación errónea en la que incurre el Juez de Primera instancia al declarar valido y legal el poder de administración del ex Gerente General, refiriendo que debió aplicarse lo establecido en el art. 810.II del Código Civil, porque el mandato otorgado era simplemente de administración y el administrador no puede disponer el patrimonio de su mandante sino únicamente administrarlo.

2.- Señala que el administrador ha excedido las atribuciones contenidas en el art. 5 del estatuto de CADEXPO, ya que aún le hayan otorgado atribuciones para vender según las facultades 7 y 10 del mandato 0202/2009, empero estas atribuciones han sido erróneamente concedidas, resultando ilegales porque quebrantan la Ley, vale decir lo estipulado por el art. 810 del Código Civil así como el reglamento interno y el estatuto orgánico de CADEXPO.

3.- Expresa que no niegan que el directorio de CADEXPO otorgó el poder 0202/2009, pero que fue extendido en desconocimiento y falta de asesoramiento legal quebrantando el Estatuto y el Reglamento interno, y que no puede inobservase el principio de jerarquía normativa en pleno desconocimiento de lo regulado por las normas especiales que determinan los requisitos del mandato como es el art. 810.II del CC.

4.- Acusa violación del art. 145 y 213.II numeral 3 del Código Procesal Civil que impone al Juez la obligación de valorar las pruebas para formar convicción de acuerdo a su prudente criterio, debido a que en el caso de autos no se efectuó ningún análisis probatorio de las pruebas literales de cargo que cursa de fs. 2 a 34, mismas que debieron ser ponderadas de acuerdo a la tasa legal que prevé los arts. 1297, 1289, 1296 y 1309 del CC, asimismo refiere que se incurre en error al tomar en cuenta la fotocopia simple del acta de asamblea ordinaria de afiliados de CADEXPO que cursa a fs. 128, que al ser una simple fotocopia carece del valor legal previsto por el art. 1311 del Código Civil.

5.- Señala que en la Escritura Pública de venta 1023/2010 de fs. 27 a 31 se ha inserto el mandato 0202/2009, que es un poder de administración general y no es un poder expreso de ahí que la venta inserta en él es nula.

Respuesta al recurso de casación.

Refiere que el recuro de casación no expresa de modo alguno la norma procesal conculcada, como se violentó o como debería haberse aplicado la normativa legal al caso en cuestión, carencia que hace que el recurso de casación en la forma quede vacío en su contenido pragmático, y en cuanto al recurso de casación en el fondo señala que no especifican, ni explican la norma erróneamente interpretada por el auto de vista, limitándose a describir lo que debe entenderse por mandato sin que dicho fundamento tenga que ver con los derechos del comprador de buena fe, solicitando declarar infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la validez de las copias simples.-

El parágrafo I del art. 1311 del sustantivo civil, dispone que: "I. Las copias fotográficas u otras obtenidas por métodos técnicos para la reproducción directa de documentos originales, harán la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado, previa orden judicial o de autoridad competente, o, a falta de esto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente” (las negrillas son nuestras).

Respecto a lo anterior, resulta pertinente señalar que la jurisprudencia desarrollada por la entonces Corte Suprema de Justicia orientaba que: “Las copias fotostáticas u otras obtenidas por métodos técnicos para la reproducción directa de documentos originales harán la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado previa orden judicial o de autoridad competente, no es menos cierto que a falta de tales condicionamientos tiene asimismo plena fe probatoria si la parte a quien se oponga no las desconoce expresamente (art. 1311-I Cód. Civ.)” (A.S. Nº 245, de 30 de agosto de 1997, criterio reiterado en los A.S. Nº 235 de 4 de diciembre de 1997 y Nº 284 de 6 de septiembre de 2004). Razonamiento que además ha sido asumido por este Tribunal en los Autos Supremos Nº 556/2014 de 03 de octubre y Nº 10/2014 de 07 de febrero.

Ahora bien, conforme dispone el art. 346-2) del adjetivo civil, es deber del demandado: “Pronunciarse sobre los documentos acompañados o citados en la demanda. Su silencio, evasivas o negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refieren dichos documentos”, normativa que concordante con la última parte del parágrafo I del art. 1311 del Código Civil como se refirió prevé que las copias de documentos originales, hacen la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado, o a falta de esto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente.

III.2. De la verdad material.-

Sobre dicho principio este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en sus diversos fallos como el Auto Supremo Nº 131/2016 en sentido que: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.

En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social”.

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VALIDEZ DE LAS COPIAS SIMPLES/ Las copias fotográficas u otras obtenidas por métodos técnicos para la reproducción directa de documentos originales, harán la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado, previa orden judicial o de autoridad competente, o, a falta de esto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente.

Datos del proceso

Demandante
Cámara Departamental de Exportadores de Potosí.
Demandado
María Daisy
Proceso
Nulidad de documento.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Autos Supremos Nº 556/2014 de 03 de octubre Auto Supremo Nº 10/2014 de 07 de febrero Artículo 1311 parágrafo I del Código Civil

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