Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 220/2019
Fecha: 07 de marzo de 2019
Expediente: SC-99-18-A.
Partes: Tatiana Pura Mur de Vaca c/ Denyse Rita, Helenio Onasis y Carlo Didier
Mur Mansilla.
Proceso: Nulidad de transferencias y cancelación de inscripciones en Derechos
Reales.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación planteado por Tatiana Pura Mur de Vaca (fs. 292 a 293 vta.), impugnando el Auto de Vista Nº 240/18, pronunciado el 16 de mayo, por la Sala Tercera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cursante de fs. 288 a 289 vta., en el proceso de nulidad de transferencias y cancelación de inscripciones en Derechos Reales, seguido por Tatiana Pura Mur de Vaca contra Denyse Rita, Helenio Onasis y Carlo Didier Mur Mansilla; Auto de concesión de fs. 299, Auto Supremo de Admisión Nº 716/2018-RA de 27 de julio de fs. 306 a 307, y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Tatiana Pura Mur de Vaca planteó demanda ordinaria, por nulidad de transferencias y cancelación de inscripciones en Derechos Reales contra Denyse Rita, Helenio Onasis y Carlo Didier todos de apellidos Mur Mansilla (fs. 28 a 34), contestando e incorporándose al proceso Ronald Raldes Balcázar solicitando nulidad de obrados cursante de fs. 118 a 119 vta., así también se apersonó Carlos Didier Mur Mansilla solicitando nulidad de actos procesales, cursante de fs. 155 a 157, tramitado así el proceso hasta el señalamiento de la audiencia preliminar de 8 de noviembre de 2017 (fs. 168), que fue suspendida porque no se notificó a la parte demandada, reinstalada la misma el 23 de noviembre donde se informó que fueron notificados la parte demandante y solamente dos de los codemandados, suspendiéndose la misma hasta el 30 de noviembre donde pese a estar debidamente notificadas las partes, solamente asistieron la demandante junto a su abogada, consecuentemente el juez decidió señalar nueva fecha para el 12 de enero conminando a que la parte demandante justifique hasta tercer día su inasistencia, cursando las justificaciones correspondientes de fs. 190 y 192.
Asimismo, a fs. 242 cursa informe de la secretaria del juzgado informando que la audiencia fijada para esa fecha no pudo llevarse a cabo ante el paro cívico convocado para ese mismo día, ante lo cual a fs. 243 el A quo decretó nueva fecha y hora para la audiencia preliminar, estableciendo que la misma se efectué el miércoles 31 de enero de 2018 a hrs. 17:00, a la que no asistió la demandante tampoco la parte demandada, solamente se hizo presente el tercerista Bruno Fernando Aragonés Cortez, en razón a ello y en aplicación de lo dispuesto en el art. 365.II y III del Código Procesal Civil y bajo el antecedente de existir ya una audiencia anteriormente suspendida declaró por DESISTIDA LA DEMANDA.
2. Ante dicha resolución, la demandante de fs. 258 a 259, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, concediéndole el mismo en efecto suspensivo (fs. 267), así el 16 de mayo de 2018, la Sala Tercera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 240/18 (fs. 288 a 289 vta.), bajo el fundamento de que la demandante se encontraba debidamente notificada, por lo que al no concurrir al juzgado en la fecha de la audiencia no podría considerarse perjudicada por la extinción del proceso, cuando ésta no justificó su inasistencia dentro de tercero día tal como lo establece la norma en el art. 365 del Código Procesal Civil, simplemente dejó transcurrir quince días para presentar su recurso de reposición bajo alternativa de apelación.
Refirió también que en cuanto a la nulidad de las audiencias respecto a las actas, solamente están sujetas a nulidad a falta de ser presidida por autoridad judicial conforme al art. 98 del Código Procesal Civil, en esos términos CONFIRMÓ la extinción del proceso por desistimiento.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Tatiana Pura Mur de Vaca en su recurso de casación expuso los siguientes reclamos:
1. Denunció que el Auto de Vista al ser confirmatorio vulneró el art. 365 del Código Procesal Civil, porque el A quo ipso facto declaró desistida la demanda sin otorgar a las partes la oportunidad de justificar la insistencia a la audiencia señalada, el juez debió conminar a las partes para que en el plazo de tres días justifiquen su inasistencia a la audiencia y no declarar desistida la demanda.
El A quo tomó como argumento la existencia de anteriores audiencias que fueron suspendidas, pero ellas se suspendieron por razones ajenas a las partes tal el caso de la audiencia anterior que fue suspendida a consecuencia del paro cívico que no fue por un hecho inherente a las partes.
Al efecto expuso jurisprudencia del A.S. Nº 831/2017 de 15 de agosto.
Petitorio.
Solicitó se declare Auto Supremo anulatorio, disponiendo que el A quo disponga simple y llanamente la suspensión de la audiencia, para que las partes justifiquen su inasistencia.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
Bruno Fernando Aragonés Cortez, en su calidad de tercerista de dominio excluyente, contestó expresando que el infundado recurso careció de requisitos para su interposición llegando a ser incongruente; porque la recurrente manifestó y reconoció al comenzar su recurso, que la audiencia debió postergarse por una sola vez, más adelante reconoció que ya existieron otras audiencias preliminares suspendidas.
Refirió que en la tramitación del presente proceso existieron tres señalamientos de audiencias preliminares, las cuales no se realizaron por inasistencia de las partes principales, en esa relación la recurrente no explicó con claridad, precisión tampoco coherentemente en que consistió el error, infracción de la norma, cuando ella misma señaló que la audiencia pudo postergarse por una sola vez, siendo que en el caso existieron tres señalamientos de la misma, por ello el recurso no es claro, concreto ni preciso; no estableció el error ni especificó con claridad que norma hubiera sido vulnerada.
Asimismo, expresó que la jurisprudencia añadida no es vinculante porque no es un caso similar al caso concreto.
También argumentó que la parte demandante no acreditó ni justificó documentalmente ninguna causa de fuerza mayor que le hubiera impedido asistir a la audiencia, simplemente su accionar fue negligente por lo que le correspondería la aplicación del art. 63 del Código Procesal Civil.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
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