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TSJReiteradora

AS/0220/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de abril de 2019Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Inversión de la prueba en el empleador

El recurrente alega que de acuerdo al art. 124 del CPT, la falta de contestación constituye un grave indicio en contra del demandado, pero es un indicio no así una prueba, pues el art. 125 del CPT establece que, en caso de que la demanda no haya sido contestada, el Juez podrá dictar Sentencia, si la...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 220

Sucre, 22 de abril de 2019

Expediente : 107/2018

Demandante : Alan Deivis Vega Salas

Demandado : Consultora Comunidad

Proceso : Pago de beneficios sociales y otros

Distrito : Chuquisaca

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 168 a 170 vta., interpuesto por Arcadio Alberto Azurduy Céspedes, en representación de “Consultora Comunidad”, y, el recurso de casación, de fs. 173 a 1786, interpuesto por Edwin Tárraga Gutiérrez y Humberto Cueto apoderados de Alan Deivis Vega Salas; ambos recursos interpuestos contra el Auto de Vista N° 041/2018 de 17 de enero, pronunciado por la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 160 a 163; en la demanda de pago de beneficios sociales y otros, interpuesta por Alan Deivis Vega Salas contra la “Consultora Comunidad”; los escritos de respuesta a los recursos, de fs. 173 a 176 y Fs. 179 a 180; el Auto de 20 de marzo de 2018 (fs. 181), que concedió ambos recursos; el Auto de 15 de febrero de 2018 (fs. 396 a 397), por el cual se declara admisibles ambos recursos de casación interpuestos; los antecedentes procesales; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Planteada la demanda social de beneficios sociales y otros, por Alan Deivis Vega Salas, y tramitado el proceso, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 21/2017 de 9 de mayo de 2017, de fs. 135 a 139 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 5 a 8 vta., y 12 de obrados, sin costas; disponiendo que la empresa demandada, cancele a favor del actor la suma de Bs.88.700,99 (Ochenta y ocho mil setecientos 99/100 bolivianos), por concepto de beneficios y derechos laborales detallados en ese fallo.

Auto de Vista

En conocimiento de la Sentencia, Consultora Comunidad interpuso recurso de apelación, de fs. 142 a 145, resuelta por el Auto de Vista N° 041/2018 de 17 de enero de 2018, pronunciado por la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca de fs. 160 a 163 vta., revocando parcialmente la Sentencia Nº 21/2017, determinando el pago de Bs. 67.801,97, sin costas y costos.

II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

Recurso de casación empresa demandada

En conocimiento del Auto de Vista, Arcadio Alberto Azurduy Céspedes en representación de Consultora Comunidad, formula recurso de casación en el fondo, de fs. 168 a 170 vta., señalando lo siguiente:

Acusando la infracción de violación al principio de verdad material y sana critica, argumenta defectuosa valoración de la prueba, que no se enmarca en lo dispuesto en el Código Procesal del Trabajo, pudiendo colegirse que el juez a quo como el vocal de alzada no efectuaron una valoración individual y menos una valoración conjunta de dicha prueba, al haber basado su determinación en conclusiones sin fundamento, señalando que, el demandante ha probado supuestamente todos los extremos demandados, aspecto fuera de lugar, pues como ya reiteró no existe prueba objetiva referente a ello, pues a decir del demandante menciona haber trabajado desde el 2 de marzo de 2014 al 29 de agosto de 2015, sin aportar prueba sobre ello, bajo estas conclusiones o aseveraciones el Juez Aquo, emite sentencia declarando probado este extremo, olvidando que de acuerdo a la prueba aportada por el mismo demandante se acredita mediante certificado, que éste trabajo desde el 14 de septiembre de 2014, y en demanda maliciosamente menciona que trabajo desde el 2 de marzo de 2014, es decir que la prueba presentada es contradictoria incurriendo de esta manera, el Juez de la causa, en una mala valoración de la prueba, violando el principio de verdad material, y sana critica.

Aclara que, de acuerdo al art. 124 del CPT, la falta de contestación constituye un grave indicio en contra del demandado, pero es un indicio no así una prueba, pues el art. 125 del CPT establece que, en caso de que la demanda no haya sido contestada, el Juez podrá dictar Sentencia, si las pruebas preconstituidas que se acompañaron en la demanda dan base para ello, sin necesidad de otra prueba u otro tramite, que en caso de autos, este extremo no se cumplió, pues el demandante aporto prueba documental, que es totalmente contradictoria a lo detallado por el mismo, situación que impedía que el juzgador pueda emitir criterio, en favor del demandante y el juez tenía la obligación de actuar de oficio, ante la contradicción antes detallada, en base a los arts. 152 y 155 del CPT.

Por otra parte alega errónea aplicación del Código Procesal del Trabajo en sus arts.152, 155, 157 y 158, referente a la aplicación adecuada y correcta valoración de la prueba, precisando que el Juez debe valorar la prueba basada en la sana critica, que deviene de la aplicación de las máximas del sentido común, la lógica y la experiencia, entendiéndose por valoración, la operación intelectual realizada por el órgano jurisdiccional tendiente a establecer la eficacia probatoria o conviccional de todos los medios de prueba producidos durante el proceso, consecuentemente en esa operación el Juez previamente deberá interpretar la prueba individualmente, es decir, determinar cuál es el resultado que se desprende de ella y esta operación debe ser realizada de manera aislada para cada uno de los medios de prueba para posteriormente recién valorar la misma, es decir, determinar el valor concreto que debe atribuirse al medio en función de su certeza, importando ello una decisión respecto de su credibilidad sujeta al sistema y reglas de la sana crítica de manera conjunta y armónica, no basarse solo en simples indicios sino en prueba objetiva y clara, lo que no aconteció en el presente proceso, pues había prueba controvertida entre lo mencionado por el demandante y la prueba aportada por el mismo, vale decir aplicó erróneamente las reglas de la sana critica, sin considerar que lo que se debe probar, mediante los órganos de prueba, no son solo los hechos en sí mismos, sino que la prueba recae también sobre las afirmaciones realizadas por las partes.

Petitorio

Concluye su argumentación solicitando: “…se disponga procedentes todos los motivos del presente recurso y deje sin efecto la Sentencia N° 21/2017, así como el Auto de Vista N° 041/2018, disponiendo se emita nueva sentencia observando los dispuesto en los arts. 152 y 155 del CPT.”

Respuesta

Mediante escrito cursante a fs. 173 a 176, Edwin Tárraga Gutiérrez y Humberto Cueto apoderados de Alan Deivis Vega Salas, responden al recurso de casación, señalando que, en un malintencionado recurso, sin base legal y fuera de la normativa laboral, simplemente tratando de anular principios supra en el régimen laboral a conveniencia del empleador, señala que, el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista Nº 041/2018, actuando conforme a normativa laboral, y en estricta justicia, pide que no se permita que de manera tan frágil y complaciente, se conculquen derechos, se violen normas de orden público, solo por el hecho que un ciudadano trate de burlar la justicia laboral, con mecanismos improcedentes que fueron anulados hace mucho tiempo por el estado de derecho en que nos encontramos.

Manifiesta que en el caso de autos prima el principio de especialidad del Derecho Laboral conforme a los arts. 63 y 252 del CPT, preceptos legales que claramente nos refieren que ningún procedimiento distinto está por encima de los principios del Derecho Procesal Laboral, ni de sus disposiciones específicas, por lo que aclarando lo señalado en nuestro compendio, desvirtúan con base legal la pretensión incongruente de la parte demandada. Con todo lo expuesto, el Auto de Vista ha cumplido lo estipulado por el art. 48 de la CPE, cuando en su parágrafo II señala que las normas laborales se interpretan, bajo principios fundamentales, en el caso que interesa, fundamentalmente por el principio de inversión de la prueba a favor de la trabajadora o del trabajador, este principio es aplicado en la resolución recurrida por lo que se aplicó correctamente la norma.

Recurso de casación del demandante

Alan Deivis Vega Salas, a través de sus apoderados Edwin Tárraga Gutiérrez y Humberto Cueto, en conocimiento del Auto de Vista N° 041/2018 de 17 de enero, formula recurso de casación de fs. 173 a 176, señalando lo siguiente:

Argumenta que por error involuntario, se agravó la cancelación real de Bs. 88.700,99, más actualización, a Bs. 67.801,97, más actualización, pues “el vocal difiere en su parte considerativa toda la normativa que corresponde, sustentando la Sentencia N° 21/2017, por tanto todos los argumentos establecidos en dicha resolución, no son modificados, simplemente existe una mala suma y un olvido de integrar en el Auto el concepto de doble aguinaldo “esfuerzo por Bolivia”, por tanto para no sufrir agravios simplemente por un error humano”, (textual); con ese argumento solicita se modifique el Auto de Vista, para que el monto sea establecido de conformidad a la Sentencia.

Petitorio

Concluye solicitando: “…se revoque parcialmente el Auto de Vista N° 041/201, en su parte resolutiva, debiendo agregar el concepto de doble aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, sea en el monto de Sentencia N° 021/2017, (2do. Aguinaldo Esfuerzo por Bolivia y multas de gestión 2014-2015) Bolivianos veinte mil novecientos veinte dos, mas costas y gastos procesales.”

Respuesta

Mediante escrito cursante a fs. 179 a 180, Arcadio Alberto Azurduy Céspedes, en representación de “Consultora Comunidad”, responde al recurso de casación, señalando que, según el art. 271 del CPC, las causales de casación se fundan en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo, parágrafo que no se enmarca en la petición del peticionario, pues el mismo no menciona de forma precisa si lo pretendido es un error de fondo o de forma, y lo peor este solo hace mención a corregir un error involuntario, aspecto que hace improcedente cualquier recurso de casación. Menciona que éste parágrafo es claro y de acuerdo a lo esgrimido en el recurso de casación ahora analizado, el peticionario solo hace mención a un supuesto error involuntario aspecto que no se enmarca en una razón o causal de casación.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Expuestos así los fundamentos de ambos recursos de casación, se pasa a analizar los mismos, bajo las siguientes consideraciones:

Recurso de casación de la parte demandante

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Máxima

INVERSIÓN DE LA PRUEBA/La inversión de la prueba en materia laboral corresponde al empleador, puesto que las pruebas aportadas por la parte recurrente son insuficientes para desvirtuar lo alegado por la otra parte y para privar a los trabajadores de sus beneficios sociales debe existir prueba suficiente para reconocer o no los conceptos reclamados.

Datos del proceso

Demandante
Alan Deivis Vega Salas
Demandado
Consultora Comunidad
Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 3 inciso h) del Código Procesal del Trabajo

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