Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0220/2019

Tribunal Supremo de Justicia
29 de mayo de 2019Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Subsidio de frontera / Condición exigible para su pago

El recurrente manifiesta también que no corresponde el pago de vacaciones y el subsidio de frontera, teniendo que aplicarse las presunciones que de un consultor no se desglosa, sino lo percibido en su boleta de pago en base a su contrato individual, que se constituye en ley entre partes, pidiendo se...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 2da
Año
2019

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo 220/2019

Sucre, 29 de mayo de 2019

Expediente: SC-CA.SAII-LP. 22/2018

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 96 a 97 vta., interpuesto por José Romero Saavedra, Alex Jorge Sánchez Iraizos, Olga Muñoz Puma y Nazira I. Flores Choque, en representación legal de Luis Gatty Ribeiro Roca, H. Alcalde Municipal de Cobija-Pando, contra el Auto de Vista Nº416/2017 de 7 de 29 de septiembre de 2017 de fs. 89 a 92, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral, seguido por Esteban Domínguez Arias, contra del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, el auto de fs. 103, que concedió el recurso, el Auto de Admisión Nº 052/2018 de fs. 114 y vta., los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I:

I. 1.Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cobija-Pando, emitió la Sentencia Nº 316/2017 de 12 de julio de 2017 de fs. 69 a 71, declarando probada en parte la demanda de fs. 33, e improbada la excepción perentoria, sin costas, disponiendo que la entidad demandada, cancele a favor del actor el monto de Bs. 46.425, por concepto de indemnización, vacación y subsidio de frontera, por el tiempo de trabajo de 1 año, 4 meses y 12 días.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por los representantes del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija cursante de fs. 92 a 93, la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista Nº 71/2017 de 7 de marzo de 2017 de fs. 102 a 104, confirmó la Sentencia Nº 39/2017 de 20 de enero de 2017 de fs. 89 a 90 vta.

I.2 Motivos del recurso de casación

El referido auto de vista, motivó a la institución demandada a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 96 a 97 vta., manifestando en síntesis:

Violación del art. 108 de la C.P.E., pidiendo se respete y se adecuen las leyes que rigen la vida institucional, normas de administración pública como son la Ley 1178, Ley 2027, Ley 2341 y demás normas a las que se rigió el actor, por el corto tiempo que duró su trabajo, regido a contrato eventual.

La entidad recurrente indica que el Tribunal de Alzada, no aplicó el art. 119 de la C.P.E., que el tribunal está obligado a garantizar la igualdad de las partes dentro de un proceso, que el derecho a la defensa de las personas es inviolable, solicitando se dé cumplimiento al artículo mencionado, pero de forma imparcial. Asimismo indica que las autoridades jurisdiccionales están obligadas a velar que los procesos contra el Estado se llevan bajo las normas legales y no se puede emitir resoluciones contrarias a las leyes ni a la constitución, argumentando que conforme al caso, los contratos administrativos, están regidos a la jurisdicción coactiva fiscal y no a la Ley General del Trabajo.

Indica también que se aplicó erróneamente la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, utilizando como base para el pago de derechos sociales, siendo que esta norma es clara y favorece a los trabajadores asalariados permanentes y de planta; no así a los trabajadores temporales o a contratos definidos o plazo fijo, manifestando que el demandante nunca ha sido trabajador asalariado permanente, estaba sujeto a contrato eventual a plazo fijo, correspondiendo a un contrato de consultoría; siendo el contrato ley entre partes, conforme al art. 519 del Código Civil, resultando indebido e injusto enmarcar los derechos del demandante en la Ley Nº 321 y D.S. 110, encontrándose sujetos a los arts. 4 y 6 de la Ley Nº 2027.

Manifiesta también que no corresponde el pago de vacaciones y el subsidio de frontera, teniendo que aplicarse las presunciones que de un consultor no se desglosa, sino lo percibido en su boleta de pago en base a su contrato individual, que se constituye en ley entre partes, pidiendo se tome en cuenta que se trata de un contrato de consultoría en línea, debiendo aplicarse las normas que rigen para el personal eventual.

I.2.1 Petitorio

Mostrando 21 de 42 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

PAGO SUBSIDIO FRONTERA/Para que un trabajador se beneficie con el pago de subsidio de frontera, solo es necesario que preste sus servicios dentro de un área comprendida en los cincuenta (50) kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin ser necesario ninguna otra exigencia a la relación laboral, como ser: naturaleza del trabajo, tipo de relación laboral, fuente de financiamiento.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Articulos 4 de la Ley General del Trabajo, 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, corroborado por el art. 48.II de la CPE.

Tribunal Supremo de Justicia29 de mayo de 2019AS/0220/2019Fuente oficial