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AS/0220/2020

Tribunal Supremo de Justicia
19 de marzo de 2020Civil

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Medios probatorios / Pericial

El recurrrente señaló que el auto de vista carece de fundamentación porque no hace referencia a ninguna de las pruebas producidas y menos al informe pericial anterior efectuado por el Arq. Walter Fernando Dipp. Manifestó que no se valoraron correctamente las pruebas documentales, atestaciones, confe...

Proceso
Resolución de contratos más pago de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A   C I V I L

Auto Supremo: 220/2020

Fecha: 19 de marzo de 2020

Expediente: CB-6-20-S.

Partes: Félix Díaz Heredia y otra c/ Juan José Negrón Montaño.

Proceso: Resolución de contratos más pago de daños y perjuicios.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1212 a 1215 vta., interpuesto por Juan José Negrón Montaño contra el Auto de Vista Nº 103 de 02 de octubre de 2019, cursante de fs. 1201 a 1209 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario de resolución de contratos más pago de daños y perjuicios, seguido por Félix Díaz Heredia y María Jael Martínez Rojas contra el recurrente, contestación al recurso de casación de fs. 1223 a 1226, el Auto de concesión de 21 de enero de 2020 cursante a fs. 1227, el Auto Supremo de Admisión Nº 101/2020-RA de fs. 1233 a 1234 vta., lo inherente al proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Planteada acción de resolución de contratos de obra más pago de daños y perjuicios de fs. 81 a 88 y ratificada de fs. 447 a 455 vta., por Félix Díaz Heredia y María Jael Martínez Rojas representados legalmente por Leonardo Martínez Meneces contra Juan José Negrón Montaño, quien una vez citado, opuso las excepciones de impersonería, obscuridad e imprecisión en la demanda de fs. 163 a 166, asimismo contestó y reconvino por resolución de contrato de fs. 193 a 196 vta., y su adecuación a la Ley Nº 439 de fs. 486 a 487.

Tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial 7º de la ciudad de Cochabamba, dictó la Sentencia de 31 de agosto de 2017 cursante de fs. 1108 a 1112, donde declaró IMPROBADA la demanda de fs. 81 a 88, PROBADA la acción reconvencional de fs. 193 a 196 vta., e IMPROBADAS las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho e improcedencia opuestas a la acción reconvencional, consecuentemente condenó a los demandantes al pago de daños y perjuicios.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por los demandantes, a través del memorial de fs. 1124 a 1142, mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 103 de 02 de octubre de 2019, cursante de fs. 1201 a 1209 vta., que REVOCÓ totalmente la sentencia, y deliberando en el fondo declaró PROBADA la demanda de resolución de contratos, IMPROBADA la reconvención, PROBADAS las excepciones contra la reconvención y se dispuso la condenación al demandado al pago de daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia. Sin costas ni costos, argumentando que:

Señaló que el informe pericial fue presentado fuera de plazo, pero ello fue debido a la complejidad del caso, además de aportar elementos fácticos que ayudan a formar criterio, por lo que no corresponde su nulidad.

Consideró que no procede la nulidad de actuados por falta de fijación de puntos periciales, en razón de no cumplir con el principio de especificidad.

Determinó que la parte demandada actuó de mala fe por la presentación sorpresiva en fotocopias simples de conversaciones vía correo electrónico, cuya data es desde la gestión 2013, por lo que esta documental es impertinente en razón de haber sido presentada en forma y término inhábil y a su vez es inconducente porque no genera certeza de su originalidad y tampoco reviste la calidad de documento privado.

Razonó que el demandado incumplió con la entrega definitiva de toda la obra hasta el 21 de marzo de 2014, conforme a la cláusula tercera del tercer contrato de 06 de febrero de 2014, corroborada por la carta notariada de 02 de junio de 2014, asimismo según los muestrarios fotográficos denotó un total descuido e irresponsabilidad por parte del demandado.

Consideró que el juez de primera instancia incurrió en una contradicción al evidenciar en la audiencia de inspección judicial de 09 de mayo de 2017 que “… ningún ambiente se encuentra habitable…” y a fs. 1111 señaló que la obra se encontraba inconclusa, pero en forma incoherente atribuyó el incumplimiento a los demandantes, tal que la obligación de entregar la obra acabada recaía en el demandando, datos que también son corroborados por el informe del perito a fs. 971.

Indicó que los demandantes cumplieron con su contraprestación, en vista de haber cancelado la totalidad del precio acordado en el tercer contrato.

Señaló que la excepción de falsedad e ilegalidad contra la reconvención fue demostrada porque el reconvencionista no acreditó el cumplimiento de su obligación.

Consideró que la excepción de improcedencia de la reconvención fue acogida porque la demanda reconvencional no alcanzó su objetivo al no haber demostrado su pretensión.

Detalló que procede la excepción de falta de acción y derecho contra la reconvención, toda vez que solo puede demandar la resolución de contrato quien haya cumplido con su obligación derivada del mismo, elemento que no fue cumplido por el demandado reconvencionista.

3. Resolución que es impugnada vía recurso de casación interpuesto por Juan José Negrón Montaño mediante memorial cursante de fs. 1212 a 1215 vta., recurso que se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Señaló que el auto de vista carece de fundamentación porque no hace referencia a ninguna de las pruebas producidas y menos al informe pericial anterior efectuado por el Arq. Walter Fernando Dipp.

2. Manifestó que no se valoraron correctamente las pruebas documentales, atestaciones, confesión judicial y la prueba pericial por las que se establecen una afectación económica.

3. Expresó que el auto de vista dejó de lado la prueba producida del demandado, con lo que se demuestra la falta de pago establecida en el contrato, asimismo no se describen los hechos probados y no probados.

4. Acusó que el auto apelado carece de motivación y congruencia por haber dejado de lado la correcta valoración de la prueba.

5. Pugnó que el recurso de apelación debió ser declarado inamisible porque no establece de forma clara y precisa los agravios sufridos.

Por lo que solicitó que este Tribunal revoque el auto de vista y confirme la sentencia.

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Máxima

DESIGNACIÓN DE PERITO/ Quien no ha objetado la designación del perito de oficio, no puede pretender la nulidad de la pericia, simplemente por ser contraria a sus pretensiones o intereses.

Datos del proceso

Demandante
Félix Díaz Heredia y otra
Demandado
Juan José Negrón Montaño.
Proceso
Resolución de contratos más pago de daños y perjuicios.

Precedente

Artìculo 202 del Código Procesal Civil.

Tribunal Supremo de Justicia19 de marzo de 2020AS/0220/2020Fuente oficial