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TSJReiteradora

AS/0220/2020

Tribunal Supremo de Justicia
20 de marzo de 2020Social 1era

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Bonos / Bono de Antigüedad / Cómputo

La recurrente alega que el Auto de Vista recurrido, de manera errada y en franca violación a Leyes laborales resolvió la revocatoria parcial de la Sentencia Nº 22/2019, suprimiendo derechos laborales adquiridos y beneficios sociales que fueran otorgados por la Juez de primera instancia, fundando tal...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 220

Sucre, 20 de marzo de 2020

Expediente : 398/2019-S

Demandante : Soledad Alicia Partes Porco

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Sucre

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : Chuquisaca

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 181 a 186, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (GAMS), representado por Hugo Ampuero Orozco y el de fs. 188 a 190 planteado por Soledad Alicia Partes Porco, contra el Auto de Vista N° 619/2019 de 22 de agosto, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca de fs. 163 a 167; dentro del proceso social seguido por Soledad Alicia Partes Porco, contra el GAMS; el Auto Nº 739/2019 de 7 de octubre, que concedió el recurso a fs. 199; el Auto de 15 de octubre de 2019, por el cual se admitió el recurso de casación interpuesto a fs. 206 y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Tramitado el proceso laboral por el pago de beneficios sociales seguido por Soledad Alicia Partes Porco contra el GAMS; la Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 22/2019 de fecha 20 de mayo de 2019 de fs. 131 a 135, declarando PROBADA EN PARTE la demanda, determinando que el GAMS cancele a favor de la actora conforme al siguiente detalle: Indemnización por 5 meses y 28 días, vacaciones en duodécimas por 7 días del primero periodo en la suma de Bs.2.080.35; y del segundo periodo la suma de Bs.15.604.70, por concepto de desahucio, indemnización por 1 año, 6 meses y 29 días, vacación por 11.20 días, haciendo un total final de Bs. 17.685.05 (Diecisiete mil seiscientos ochenta y cinco, 05/100 Bolivianos), más lo que corresponda según el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1° de mayo de 2006.

Auto de Vista.

Interpuesto el recurso de apelación de fs. 145 a 150, por el GAMS, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; resuelve el mismo mediante Auto de Vista No 619/2019 de 22 de agosto, de fs. 163 a 167, por el que REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada No 22/2019, disponiendo que solamente le corresponde la indemnización en los dos periodos y vacaciones del segundo periodo y no el desahucio en los dos periodos, siendo el monto total a pagar el de Bs.7.864.24.- (siete mil ochocientos sesenta y cuatro 24/100 Bolivianos)

Ante la determinación del Auto de Vista, la demandante y el GAMS representado por Iván Jorge Arciénega Collazos, interpusieron recurso de casación; con la contestación de la parte contraria, el Tribunal de alzada emitió Auto Nº 739/2019 de fecha 7 de octubre, concediendo los recursos.

II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Recurso de casación del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.

En la forma:

Incongruencia del Auto de Vista que vulnera el debido proceso.

Alegó que el Auto de Vista recurrido, es incongruente al revocar parcialmente la Sentencia Nº 22/2019 de 20 de mayo, disponiendo el pago de la indemnización en los dos periodos y vacaciones del segundo periodo, restando el pago del desahucio en los dos periodos, lo cual muestra la latente y patente incongruencia que radica en que habiendo modulado su línea la Sala Social y Administrativa, conforme a lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0562/2017-S2 de 5 de junio, que es vinculante y de cumplimiento obligatorio; porque de forma incomprensible, disponen el repetido pago de indemnización en los dos periodos y vacaciones del segundo periodo; cuando, modulan su línea bajo el argumento que los contratos pactados están regulados bajo otra normativa especial.

A continuación, citó y transcribió la Sentencia Constitucional (SC) Nº 0486/2010-R de 5 de julio referido al principio de congruencia, como derecho fundamental de lo justiciable, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia, que incide en el debido proceso.

Recurso de Casación en el fondo.

Error de derecho.

1.- Aplicación e interpretación errónea de la ley en el presente caso.

Sobre el segundo periodo que generó el pago de indemnización, indica que, en este tiempo, la demandante tuvo pactado contratos de trabajo concernientes al tiempo de 01/02/2016 hasta el 29/09/2017 (1 año, 7 meses y 28 días); que a decir de los vocales, sobrepasa los 90 días, lo cual es incongruente dado que con relación al primer periodo concluyeron que resulta aplicable la SCP 0562/2017-S2, de 05 de junio, toda vez que al segundo periodo, también resulta aplicable la referida Sentencia Constitucional, puesto que la relación laboral de la segunda contratación laboral concluyó con el contrato, toda vez que según el Contrato Eventual Nº 712/2017 de 3 de enero de 2017 y Adenda a este contrato de 30 de junio de 2017, estuvo previsto el plazo de contrato de 3 de enero al 29 de septiembre de 2017, por lo que la relación laboral se extinguió a la conclusión del contrato.

Además, del análisis de la naturaleza de los contratos suscritos y del marco legal de los mismos, contrastados con los fundamentos vertidos por el Tribunal de alzada, se denota la aplicación errónea de la Ley, porque la demandante no era trabajadora permanente, sino eventual conforme prevé el art. 1 de la Ley Nº 321; consecuentemente no corresponde razonamiento jurídico valedero, en el sentido que no puede aducirse la tácita convertibilidad del contrato, por haberse supuestamente, suscrito más de dos contratos de trabajo; por lo que se habría operado la tácita reconducción; lo cual contradice a las cláusulas contractuales que son expresas y taxativas, revestidas de legalidad de conformidad al art. 109-II de la Constitución Política del Estado (CPE), y que denota que los contratos suscritos y las cláusulas contractuales previstas se encuentran regidas por normativa especial; y por tanto, no es aplicable la Ley General del Trabajo (LGT) ni la Ley Nº 321.

Consecuentemente al disponerse el pago de la indemnización en los dos periodos y vacaciones del segundo periodo y no del desahucio en ambos periodos, hace que el Auto de Vista carezca de fundamentación y motivación jurídica que constituye una garantía de los justiciables.

2.- Aplicación e interpretación errónea de la Ley a la determinación de pago de la indemnización por tiempo de servicios determinado para el “primer periodo”.

La Sentencia de, confirmada por el Auto de Vista, determinó el pago de la indemnización por un tiempo de servicios de 6 meses y 29 días de forma incongruente; toda vez que, para ser acreedora la actora de tal concepto, tendría que haber sido retirada de su fuente laboral, aspecto no acontecido, porque la terminación de la relación laboral, fue por cumplimiento del contrato, no siendo aplicable el DS Nº 110/2009 con el argumento que la prestación del servicio sobrepasaba los 90 días.

3.- Aplicación e interpretación errónea de la Ley a la determinación de pago de indemnización por tiempo de servicios para el “segundo periodo”.

El recurrente refiere que el Auto de Vista, determinó el pago de la indemnización por un tiempo de servicios de 1 año, 7 meses y 28 días de forma incongruente, toda vez que para ser acreedora la actora de tal concepto, tendría que haber sido retirada de su fuente laboral, aspecto no acontecido, porque la terminación de la relación laboral fue por cumplimiento del contrato, no siendo aplicable el DS Nº 110/2009 con el argumento de que la prestación del servicio sobrepasaba los 90 días.

4.- Aplicación e interpretación errónea de la Ley a la determinación del pago de vacaciones correspondiente a 7 meses y 28 días de la gestión 2017.

La determinación asumida por los Vocales resulta ilegal, dado que en la gestión 2017, la actora se desvinculó por cumplimiento de contrato; en tal sentido, en dicha gestión no cumplió un año de trabajo, como exige el art. 44 de la LGT, modificado por el DS Nº 3150 de 19 de agosto de 1952; de igual manera, indica que no es aplicable en el Auto de Vista el DS Nº 110/2009, con el único argumento que la prestación del servicio sobrepasaba los 90 días.

Petitorio.

En conclusión, solicitó al Tribunal Supremo de Justicia; que en la forma disponga la ANULACIÓN del Auto de Vista recurrido y en caso de ingresar al fondo, CASE el Auto de Vista y en consecuencia, determine el no pago de la indemnización en los dos periodos y vacaciones del segundo periodo establecidos, por ser manifiestamente ilegal.

Recurso de casación en el fondo de la demandante Soledad Alicia Partes Porco.

Violación y aplicación errónea de la Ley.

Alega que el Auto de Vista recurrido, de manera errada y en franca violación a Leyes laborales resolvió la revocatoria parcial de la Sentencia Nº 22/2019, suprimiendo derechos laborales adquiridos y beneficios sociales que fueran otorgados por la Juez de primera instancia, fundando tal determinación, sobre la base de una Sentencia Constitucional, que mal puede ser aplicada en la resolución de la presente causa, al advertirse que la misma obedece a otra situación de hecho.

En efecto, del fundamento jurídico III-4 de la referida Sentencia Constitucional, se extrae que en la misma, se estableció el razonamiento que, no opera en el sector público la conversión de un contrato a plazo fijo en uno indefinido, por existir más de dos contratos sucesivos, debido a que, la suscripción de contratos sucesivos de trabajo en el sector público en base a la normativa que regula ese sector no da lugar a que opere tal conversión.

En tal sentido, denunció puntualmente la vulneración del art. 48 de la CPE, art. 1 parágrafo I de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, art. 4 parágrafo I, inc. b) del DS Nº 28699, art. 2 del DS Nº 1618 y art. 33 del DR-LGT.

Prosigue manifestando, que su persona fue contratada como “Guardia Municipal” a través de sucesivos contratos de trabajo a plazo fijo (6 en total y 2 adendas), cargo técnico que se encuentra dentro de los alcances de la Ley Nº 321. Por tanto, es un error establecer que el hecho de que se hubiesen suscrito contratos sucesivos a plazo fijo, limitan o supriman derechos y beneficios que el trabajador hubiere adquirido fruto de su trabajo efectivo; en este caso para una entidad pública.

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Máxima

BONO DE ANTIGÜEDAD/No corresponde si la o el trabajador no cumplió los 2 años de trabajo, siendo que de dos a cuatro años corresponde el cinco por ciento, calculados en base al Salario Mínimo Nacional.

Datos del proceso

Demandante
Soledad Alicia Partes Porco
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Proceso
Beneficios Sociales

Precedente

Art. 21 de la LGT. Art. 1 de la Ley Nº 321 y DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979.

Tribunal Supremo de Justicia20 de marzo de 2020AS/0220/2020Fuente oficial