Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 220/2022
Fecha: 08 de abril de 2022
Expediente: SC-21-22-S.
Partes: Frida Rocha Ferrufino c/ Juana Justiniano Alvarez y Norma Eguez Justiniano.
Proceso: Acción reivindicatoria, desocupación, entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 309 a 315, interpuesto por Frida Rocha Ferrufino contra el Auto de Vista N° 71/2021 de 22 de octubre, de fs. 305 a 306, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de acción reivindicatoria, desocupación, entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios seguido por la recurrente contra Juana Justiniano Alvarez y Norma Eguez Justiniano, el Auto de concesión de 16 de febrero de 2022, visible a fs. 319, el Auto Supremo de Admisión N° 154/2022-RA de 16 de marzo de fs. 324 a 325 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Frida Rocha Ferrufino por memorial a fs. 47 y vta., subsanado a fs. 55 y vta., inició proceso ordinario de acción reivindicatoria, desocupación, entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios contra Juana Justiniano Alvarez y Norma Eguez Justiniano, quienes una vez citadas contestaron negativamente, excepcionaron y reconvinieron por nulidad de contrato de transferencia según memoriales de fs. 67 a 73 vta. y de fs. 113 a 117 vta., respectivamente, desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 80/2021 de 13 de julio, cursante de fs. 278 a 283 en la que la Juez Público Civil y Comercial N° 8 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra declaró IMPROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Frida Rocha Ferrufino por memorial de fs. 285 a 286 vta., originó que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 71/2021 de 22 de octubre, de fs. 305 a 306, por el que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación planteado, bajo el siguiente fundamento:
Que la parte recurrente simplemente se limitó a denunciar los antecedentes del proceso y mencionó parte del Considerando de la Sentencia emitida por la Juez A quo, manifestando que la misma aplicó la facultad saneadora que le otorga el art. 1 inc. 8 del Código Procesal Civil y que dicha resolución no se enmarca en lo dispuesto por la norma para las nulidades arts. 237, 397 y 398 de la Ley N° 439, empero la recurrente no señaló cuáles son los errores de apreciación y de aplicación del derecho de la resolución recurrida, por lo cual la misma debió puntualizar los errores de hecho y de derecho, qué derechos y garantías habría vulnerado la autoridad judicial de primera instancia, siendo por ello insuficiente la motivación de su pretensión.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Frida Rocha Ferrufino mediante memorial de fs. 309 a 315, recurso que pasa a ser considerado.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Frida Rocha Ferrufino en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó que:
El Tribunal de alzada al declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación infringió los arts. 1 y 5 del Código Procesal Civil, ya que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; tomando en cuenta los principios procesales se tiene que los vocales no revisaron el proceso conforme a derecho siendo que la norma obliga a revisar de oficio la aplicación indebida de la norma procesal.
Al emitir el Auto de Vista totalmente inmotivado no consideró pronunciarse sobre el fondo del proceso con base en los agravios acusados en apelación en cuanto al derecho de propiedad, consiguientemente, vulneró derechos fundamentales estipulados en la Constitución Política del Estado en los arts. 56, 115 y 117.
El Tribunal Ad quem está en la obligación moral y legal de revisar la Sentencia impugnada, pues es evidente que la Sentencia fue dictada sobre la base de prueba erróneamente valorada.
Por lo que solicitó se anule el Auto de Vista impugnado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del derecho a la impugnación.
El Tribunal Supremo de Justicia a través de varios Autos Supremos ha desarrollado la importancia del derecho que tienen las partes a impugnar, en esa línea el Auto Supremo N° 704/2019 de 19 de julio ha manifestado: “El derecho a la impugnación se encuentra consagrado en el art. 180.II de la CPE, derecho presente en la sustanciación de todo proceso judicial, por el que las partes pueden solicitar a otro juzgador superior, revise la resolución del inferior. Este derecho a la impugnación se materializa a través de los recursos que la ley franquea según la resolución contra la cual se pretenda recurrir, por lo que se constituye en el medio a través del cual se fiscaliza no solamente la decisión asumida por el Juez o Tribunal, sino la legalidad de la resolución, constituyéndose el derecho de impugnación en la petición que se materializa con la emisión de una resolución que el Tribunal ha de brindar dando respuesta a los motivos que dieron lugar a la misma, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada.
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