Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 220/2022
FECHA: Sucre, 29 de noviembre de 2022
EXPEDIENTE Nº: 31/2022
PROCESO: Detención Preventiva con Fines de Extradición
PARTES: Embajada de la República Oriental de Uruguay c/ ciudadano uruguayo Elbio Horacio Perini Simonetta.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Olvis Egüez Oliva.
VISTOS EN SALA PLENA: La nota endosada como CLASIFICACIÓN "MUY URGENTE" GM DGAJ-UAJI-CS-2719/2022 de 3 de septiembre, mediante la cual la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, remitió a este Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), la Nota Verbal N° 35 de 9 de septiembre de 2022, formulada por la Embajada de la República de Uruguay al amparo del Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Parte del Mercosur y la República de Bolivia (actual Estado Plurinacional) suscrito en Rio de Janeiro Brasil el 10 de diciembre de 1998; en la que hace conocer su pedido de extradición de ELBIO HORACIO PERINI SIMONETTA, promovida por el Juzgado Letrado Penal Especializado en Crimen Organizado Segundo Turno, Oficio: N° 82/2022, por delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes Prohibidas, tipificado en el art.32 del Decreto Ley 14294 y la Ley 17.016 correspondientes a la normativa Penal Uruguaya; adjuntando al efecto la documentación pertinente, y; todo cuanto ver convino.
CONSIDERANDO I: De los antecedentes se evidencia que, la Embajada de la República Oriental de Uruguay mediante Nota N° 35/2022 de 9 de septiembre (fs. 20) y basándose en los antecedentes del oficio N° 83/2022 del Juzgado Letrado Especializado en Crimen Organizado Segundo; informa al Estado Plurinacional sobre la motivación y causas para ordenar, la extradición activa desde Bolivia del imputado con Cedula de Identidad N° 2.705.582-6, denunciado por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado en los art.32 del Decreto Ley 14294 y la Ley 17.016 de la República de Uruguay.
CONSIDERANDO II: Que, las relaciones internacionales en materia de extradición entre Bolivia y el país requirente se encuentran regidas por el Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Partes del Mercosur, de 10 de diciembre de 1998; en tal virtud, conforme a lo establecido en el art. 1 referido a la Obligación de Conceder la Extradición, señala: "Los Estados Partes se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y las condiciones establecidas en el presente Tratado, a las personas que se encuentren en sus respectivos territorios y sean requeridas por las autoridades competentes de la otra Parte, para ser procesadas por la presunta comisión de algún delito, para que respondan a un proceso en curso o para la ejecución de una pena privativa de libertad. Artículo 2. Darán lugar a la Extradición los hechos tipificados como delito por las leyes de la parte requirente y del Estado requerido, cualquiera sea su denominación de los delitos, que sean punibles en ambos estados con una pena privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años (…). Artículo 4. Podrá denegarse la extradición si la calificación del hecho constitutivo del delito que motivó la extradición fuere modificada posteriormente durante el proceso en el Estado parte requiriente, la acción no podrá proseguir, a no ser que la nueva calificación permita la extradición”.
En el caso de autos, conforme al Acuerdo de Extradición que suscribieron, tanto el Estado Plurinacional de Bolivia y la República Oriental de Uruguay y los antecedentes del proceso; se evidencia que, se cumplieron con los requisitos exigidos para otorgar la extradición consistentes en: a) El Estado requiriente de conformidad al Exhorto Internacional del Juzgado Letrado Penal Especializado en Crimen Organizado Segundo de Turno de Montevideo Uruguay de 30 de agosto de 2022 (fs. 11 a 18) tiene la competencia de procesar al ciudadano uruguayo Elbio Horacio Perini Simonetta, al haberse determinado dentro de la causa, que el citado formaría parte de una organización criminal conformada con el fin de introducir a la República de Uruguay cargamentos de clorhidrato de cocaína con fines de exportación a Europa b) La infracción por su gravedad, autoriza la entrega, porque el delito por el que se pretende la extradición tiene una pena privativa de libertad mayor a dos años; al ser el delito por el que se ha solicitado la extradición del ciudadano uruguayo requerido y considerando que el delito acusado, puede inclusive alcanzar una pena máxima de veinte años de privación de libertad, como dispone el art. 32 del Decreto Ley 14294 y la Ley 17.016 agravado por la participación mediante grupo organizado. c) El Estado solicitante adjuntó la documentación prevista en el art. 4 del Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Partes del Mercosur, consistente en: Auto de detención y solicitud de extradición librada por el Juzgado Letrado Penal Especializado en Crimen organizado caratulada Elbio Horacio Perini Simonetta por Tráfico de Sustancias Controladas y la cita del art. 32 del Código Penal Uruguayo. Asimismo, el hecho imputado al sujeto extraditable se encuentra previsto en la legislación boliviana en el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, Ley 1008 de 19 de Julio de 1988, que a la letra dice: “el que traficare con sustancias controladas será sancionado con presidio de (10) a (25) años y 10000 a 20000 días de multa, constituye circunstancia agravada el tráfico en volúmenes mayores”…(sic), cumpliéndose de esta forma el requisito previsto en el art, 150 del Código de Procedimiento Penal boliviano (CPP); cumpliéndose en ese sentido, el principio de doble incriminación, exigido en materia de extradiciones como requisito para su procedencia.
CONSIDERANDO III: Conforme a las normas legales precedentemente citadas, la detención preventiva con fines de extradición, respetando Convenios y Tratados Internacionales, debe estar revestida de formalidades que inexcusablemente deben ser cumplidas por el Estado requirente y el cumplimiento de éstas provoca que el Estado requerido considere procedente la detención preventiva de manera inmediata; por consiguiente y de acuerdo al art. 29 numeral 4 del Acuerdo sobre Extradición entre los Estados parte del Mercosur y la República de Bolivia, que señala: “4. La persona detenida en virtud del referido pedido de detención preventiva será puesta inmediatamente en libertad si, al cabo de 40 días corridos, contados desde la fecha de notificación de su detención al Estado Parte requirente, éste no hubiere formalizado la solicitud de extradición ante el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Parte requerido”, el Estado Requirente debe considerar tales aspectos en el transcurso del presente trámite de Cooperación Internacional solicitado, a efectos de dar cabal cumplimiento a los presupuestos procesales previstos en el citado Acuerdo de Extradición de manera oportuna y efectiva.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 184.3) de la Constitución Política del Estado y 38.2) de la Ley del Órgano Judicial y 50.3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispone la DETENCION PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICIÓN del ciudadano, Elbio Horacio Perini Simonetta de nacionalidad uruguaya, con cédula de identidad N° 2.705.582-6, presuntamente radicado en el Estado Plurinacional de Bolivia.
En ejecución del presente Auto Supremo y al desconocerse el paradero del sujeto extraditable, se dispone que se oficie a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, para comisionar al Juez de Instrucción de turno en lo Penal de la ciudad de Sucre, y en conocimiento del presente Auto Supremo, expida mandamiento de detención con fines de extradición que podrá ser ejecutado en el ámbito nacional con auxilio de la INTERPOL y la Policía Boliviana.
La autoridad judicial comisionada o del lugar donde sea aprehendido, deberá INFORMAR en forma inmediata al Tribunal Supremo de Justicia, sobre la ejecución del mandamiento remitiendo los antecedentes y diligencias practicadas a efectos de la revisión y control respectivo del lugar, fecha y día de notificación al sujeto extraditable.
A los efectos de garantizar el debido proceso, se dispone notificar al requerido de extradición, con copia de la presente Resolución y mandamiento a expedirse, otorgándosele el plazo de diez días, más los de la distancia, para que asuma defensa, con cuyo resultado se remitirán obrados en Vista Fiscal, ante la Fiscalía General del Estado para que se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud de extradición pasiva; de conformidad a lo previsto en el art. 158 del CPP.
A los fines de establecer la existencia de antecedentes a los que se refiere el art. 440 del CPP, se dispone que cada uno de los nueve Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, certifiquen a través de sus Juzgados y Salas Penales, la existencia y estado de algún proceso penal en trámite que se hubiera instaurado en contra “Elbio Horacio Perini Simonetta”.
Similar certificación deberá pedirse al Consejo de la Magistratura de Bolivia a efecto que a través del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) informe a la brevedad.
Mostrando 18 de 35 parrafos.