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TSJ

AS/0220/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de marzo de 2023Penal
Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 220/2023-RA

Sucre, 17 de marzo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Chuquisaca 03/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 5 de enero de 2023, cursante de fs. 352 a 361, Roberto Lara Quispe, impugna el Auto de Vista 519/2022 de 28 de noviembre, de fs. 339 a 347, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en su contra, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 10/2022 de 20 de mayo (fs. 257 a 272 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Chuquisaca, declaró a Roberto Lara Quispe, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente con agravante, previsto y sancionado por el art. 308 bis con relación al 310 inc. i) del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, con costas, daños y perjuicios a favor de la víctima.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Roberto Lara Quispe formuló recurso de apelación restringida (fs. 299 a 311) resuelto por Auto de Vista 519/2022 de 28 de noviembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca que declaró improcedente el recurso de apelación restringida; por consiguiente, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente señala que, en su apelación restringida denunció que la Sentencia se basa en una valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, reclamando: 1) Que, todas las atestaciones, en contraste con la documental PDD4, acreditan el hecho inobjetable que el recurrente viajó a la República de Argentina el 2010 y no existe prueba material que acredite que hubiera vuelto a Bolivia; 2) Todos los testigos afirmarían que el imputado no volvió a Bolivia desde el año 2010 y en los siguientes cuatro años; 3) Para desacreditar la versión de los testigos, los jueces utilizarían aspectos periféricos y el Tribunal de alzada, afirmaría que los jueces a tiempo de valorar la prueba, hubieran violado las reglas de la sana crítica en sus tres vertientes, haciendo al respecto una trascripción de la parte pertinente de la sentencia; y posterior a ello refiere que los testigos pueden ser cualquier persona sean estos, niños, viejos, jóvenes, familiares o con alguna enfermedad mental siendo único requisito que el testigo tenga alguna información relevante del caso; existiendo en consecuencia, una defectuosa valoración de la prueba del informe de entrevista psicológica de 17 de diciembre de 2019 (MP-PD2) y del dictamen pericial psicológico FOR/IDIF: 035/20 (MP-PD6), que destruirían la supuesta coherencia alegada por los Jueces; asimismo, la documental presentada afirmaría que el imputado vivía en Argentina desde el 2010 y que la víctima vivía donde Severina desde la gestión 2009 hasta el 2013, y que las cuatro supuestas agresiones sexuales ocurrieron el 2011 y 2012; pero a momento de hacer su declaración la denunciante afirmó contradictoriamente que las agresiones sexuales ocurrieron el 2011 y no se acuerda las fechas mucho menos las gestiones y fue la psicóloga quien dedujo las fechas, la señora Severina dueña de la casa donde supuestamente ocurrieron los hechos, ella señalaría textualmente que no volvió a ver más al imputado; es decir, por esos motivos se hubiera, violando el art. 173 del CPP. Al respecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 518/2004 de 20 de septiembre y 88/2008 de 18 de marzo.

Por lo señalado, explica que jamás exigió al Tribunal de Alzada que ingrese a verificar si existe o no la prueba respecto a la existencia del delito acusado y de su participación en los hechos acusados; de la argumentación en su apelación, refiere que no se sustentó en criterios de ponderación, indefensión formal y el valor otorgado por el tribunal de instancia a cada una de las pruebas, sino el reclamo fue la forma en la que se valoraron las pruebas tanto testifical como documental.

Finalmente, aclara que el entendimiento reclamado vía apelación restringida es la defectuosa valoración de la prueba; ante lo cual, el Tribunal de alzada fundamentaría aspectos que nunca fueron reclamados, vía recurso de apelación restringida; siendo que dicha instancia, haría referencia a que durante el juicio se le dio la oportunidad de realizar el control directo y efectivo de los testimonios mediante el interrogatorio, pero este agravio nunca fue objeto de la apelación; es decir, nunca fuera reclamado que no le dieran oportunidad de interrogar a los testigos, pues lo que reclamó fue la valoración anticientífica y metafísica de la prueba; del mismo modo, el Auto de Vista haría referencia a la Sentencia Constitucional 0353/2018-S2 de 18 de julio, la cual estaría referida a la credibilidad de las víctimas de agresión sexual; pero nunca hubiese reclamado si la supuesta víctima dice la verdad, lo que reclamó es el tipo de la valoración que realizaron sobre la información que suministraron los testigos y la prueba documental de cargo.

Por lo expuesto, refiere que existió incongruencia interna al resolver en el motivo primero de apelación restringida; por lo que, el Auto de Vista recaería en incongruencia contradiciendo el Auto Supremo 88/2008 de 18 de marzo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Demandado
Roberto Lara Quispe
Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia17 de marzo de 2023AS/0220/2023-RAFuente oficial