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TSJReiteradora

AS/0220/2023

Tribunal Supremo de Justicia
14 de junio de 2023Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Vacaciones

La parte recurrente señala sobre las vacaciones, fundando su determinación en el D.S. Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974, compensación de la vacación por duodécimas, que en su artículo único señala que, después del primer año de antigüedad ininterrumpido, los trabajadores que sean retirados forzosa...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 220/2023

Sucre, 14 de junio de 2023

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 191/2023

Demandante : José Alberto Torrez Alarcón

Demandado : Compañía Boliviana Ingeniería CBI SRL

Proceso : Beneficios Sociales

Distrito : Santa Cruz

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 223 a 226 vta., interpuesto por Javier Gonzalo Alborta de Villegas, en representación de la Empresa Compañía Boliviana de Ingeniería S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 199, de 03 de noviembre de 2022, cursante de fs. 213 a 220 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de santa Cruz, dentro del proceso laboral que le sigue José Alberto Tórrez Alarcón, el Auto de 01 de marzo de 2023, cursante a fs. 231, que concedió el recurso, el Auto Nº 191/2023-A, de 12 de abril, de fs. 240 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso. -

I.1.1 Sentencia.

Que, tramitado el proceso de referencia, el Juzgado Quinto de Partido del Trabajo y Seguridad Social, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 05/22 de 2 de marzo de 2022, cursante de fs. 164 a 171, declarando probada con costas la demanda, de fs. 19 a fs. 22 vta., debiendo en consecuencia la parte demandada, pagar a favor del actor, la suma de Bs.106.197,27, más la actualización y reajustes, dispuestos por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que deberán ser calculados en ejecución de sentencia.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por Javier Gonzalo Alborta de Villegas, en representación de Compañía Boliviana de Ingeniería SRL, cursantes de fs. 182 a fs. 185, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 199, de 03 de noviembre de 2022, cursante de fs. 213 a fs. 220 vta., confirma la Sentencia apelada.

I.2. Motivos del recurso de casación. -

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, de fs. 223 a fs. 226 vta., interpuesto por Javier Gonzalo Alborta de Villegas, en representación la Compañía Boliviana de Ingeniería SRL, contra el Auto de Vista Nº 199 de 03 de noviembre, manifestando que, el Auto de Vista ha aplicado erróneamente las normas legales de nuestro ordenamiento jurídico, causando daño irreparable a sus derechos e intereses, por los siguientes motivos:

Primero, violación, interpretación y aplicación errónea e indebida de la Ley, porque se evidencia que en las consideraciones previas, fundamentación del recurso de apelación, opuesta por la parte demandada, a fs. 218 vta., el Tribunal de Apelación, hace mención a las asignaciones familiares adeudadas, que en el recurso de apelación, se hace mención a la Resolución Administrativa Nº 076/2019 emitida por la ASUSS, en la cual determinar fundamentalmente: “No se reconocerá retroactivamente estos beneficios, si el trabajador, no realiza en forma oportuna, los trámites respectivos ante el Seguro”, que claramente señala y significa que, el trabajador, debe realizar oportunamente, los trámites que le correspondieren, en beneficio del menor que viene en camino, ya que debe poner a conocimiento, su condición, para que la empresa pueda dar curso, a los beneficios de ley que le pudieren corresponder, situación que el demandante, nunca comunicó, para que se pueda dar curso a las asignaciones familiares, ya que nunca se ha tenido conocimiento de su condición de progenitor, sino hasta que demanda el pago de asignaciones familiares, por lo que llama la atención que el Tribunal, para fundamentar el pago que no corresponde a las asignaciones familiares, se sostenga y fundamente en un reglamento de fiscalización y control, del régimen de asignaciones familiares, en una Resolución Administrativa de la ASUSS 0101/2021, de 31 de diciembre de 2021, es decir, es una Resolución emitida con posterioridad a la finalización de la relación laboral, la misma que inició el 04 de diciembre de 2014 y ha concluido el 30 de octubre de 2018, por lo que no corresponde la aplicación de dicha Resolución.

Por otro lado, respecto al segundo agravio, desahucio, manifiesta que el Tribunal de Apelación señala que el demandante ejecutaba su fuerza laboral en proyectos de obra de la construcción, pero que debía necesariamente realizarse un contrato de forma escrita, tal como lo manda la segunda parte del artículo 1 del Decreto Ley Nº 16187, pero dicho Tribunal, al igual que el juzgado, no entran al fondo de la problemática y verdad material, ya que el mismo demandante en la confesión provocada, ha referido la manera de su contratación, siendo totalmente evidente que el demandante, al momento de ingresar a trabajar a la empresa, lo hizo porque tenía el aval del Ingeniero Nelson Torrez, quien es su hermano, también no valora la prueba presentada, que acredita que al momento de la conclusión laboral con el demandante, la empresa había concluido el proyecto de obra y conclusión de la misma, por tanto no procede desahucio alguno.

Sobre el tercer agravio, sobre las vacaciones, fundando su determinación en el D.S. Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974, compensación de la vacación por duodécimas, que en su artículo único señala que, después del primer año de antigüedad ininterrumpido, los trabajadores que sean retirados forzosamente o que se acojan al retiro voluntario, antes de cumplir un año de servicios, tendrán derecho a percibir la compensación de la vacación en dinero, por duodécimas, en proporción a los meses trabajados, dentro del último período, que dicho Decreto Supremo, señala el derecho a vacaciones en duodécimas, pero esto siempre y cuando la relación tenga una antigüedad después del año, es decir, claramente dicha normativa señala que no corresponde pago de vacaciones en duodécimas, a quienes no tiene un antigüedad menor a un año, como es el presente caso, ya que la relación existía desde el 04 de diciembre de 2014 y ha concluido el 30 de octubre de 2018, mediante conclusión de obra, es decir, 3 años, 10 meses y 26 días, que las mismas no son acumulativas, por ende correspondiere a ordenar por el juez que dictó sentencia, pago de vacaciones por dos años, si estas no hubieran sido otorgadas, ya que las vacaciones no son acumulativas, por lo que pese a que no corresponde el pago de vacaciones, que se ordena en la sentencia, de forma arbitraria confirma la misma, por ende, el pago que ordena en cuanto a dicha pretensión social, erróneamente demandada, conforme lo ordena el Decreto Supremo Nº 28909, artículo 74, las vacaciones, no podrán ser acumuladas, por más de dos gestiones, ni compensadas en dinero, salvo casos excepcionales, podrán ser postergadas, antes de cumplirse la tercera gestión; cumplido el término, el derecho prescribe, por ello, no procede el pago de las vacaciones.

2.1 Petitorio

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, Case el Auto de Vista Nº 199 de 03 de noviembre de 2022, todo en cuanto ha sido materia del presente recurso; por consiguiente, se revoque la injusta e ilegal sentencia.

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Máxima

COMPENSACIÓN DE LA VACACIÓN EN DINERO/ Después del primer año de antigüedad ininterrumpida, los trabajadores que sean retirados forzosamente o que se acojan al retiro voluntario antes de cumplir un nuevo año de servicios, tendrán derecho a percibir la compensación de la vacación en dinero por duodécimas, en proporción a los meses trabajados dentro del último periodo.

Datos del proceso

Demandante
José Alberto Torrez Alarcón
Demandado
Compañía Boliviana Ingeniería CBI SRL
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo Único del Decreto Supremo Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974, Articulo 33 Reglamento de la Ley General del Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia14 de junio de 2023AS/0220/2023Fuente oficial