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TSJReiteradora

AS/0220/2024

Tribunal Supremo de Justicia
18 de marzo de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Principios y derechos involucrados / Preclusión

La parte recurrente acuso la omisión en la valoración de la prueba documental y errónea aplicación de los arts. 351, 337, 339.I inc. b) y 332 de la Ley N° 603, haciendo referencia a documentación y pruebas producidas durante la tramitación del reconocimiento de la unión libre, en las que se encuentr...

Proceso
Determinación de bienes y cargas de la comunidad ganancial, división y partición.
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 220/2024

Fecha: 18 de marzo de 2024

Expediente: CH-15-24-S

Partes: Oscar Bejarano Avilés c/ Judith Mirian Monrroy Mamani.

Proceso: Determinación de bienes y cargas de la comunidad ganancial, división y partición.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1176 a 1182, interpuesto por Oscar Bejarano Avilés contra el Auto de Vista Nº 548/2023, de 04 de diciembre, cursante de fs. 1167 a 1173, emitido por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de determinación de bienes y cargas de la comunidad ganancial, división y partición, seguido por el recurrente contra Judith Mirian Monrroy Mamani; la contestación al recurso, cursante a fs. 1186 a 1187 vta.; el Auto de concesión de 02 de febrero de 2024, visible a fs. 1188; el Auto Supremo de admisión Nº 073/2024-RA de 15 de febrero, de fs. 1193 a 1194 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Oscar Bejarano Avilés mediante memoriales de fs. 186 a 190 vta., subsanado a fs. 199 vta., promovió el proceso ordinario de determinación de bienes y cargas de la comunidad ganancial, división y participación, contra Judith Mirian Monrroy Mamani, quien una vez citada, según memorial que sale de fs. 514 a 518 vta., respondió negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta pronunciarse la Sentencia Nº 80/2023, de 11 de mayo, que cursa de fs. 1120 a 1128 vta., en la que la Juez Público de Familia 3° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA en parte la demanda de determinación de bienes gananciales, activos y pasivos de la comunidad conyugal en los parámetros de los arts. 176 a 177 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que se dividirán en ejecución de sentencia.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Oscar Bejarano Avilés, según memorial de fs. 1145 a 1149 vta., originó que, la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 548/2023, de 04 de diciembre, cursante de fs. 1167 a 1173, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada, solamente en cuanto a la determinación como bien ganancial de los dos lotes y la declaración como bien propio la suma de $us. 30.000; declarando en su lugar, como improbada la existencia de los dos lotes adquiridos del ciudadano Juan de Dios Coronado como bien ganancial e improbada la pretensión de reconocimiento como bien propio la suma de $us. 30.000, manteniendo la Sentencia en lo demás de acuerdo a los términos consignados en ella, sin costas; con base a los siguientes fundamentos:

a) Ambos cónyuges aceptaron la inexistencia de los dos lotes de terreno, supuestamente adquiridos de Juan de Dios Coronado Llanos, hecho reconocido por la parte demandada a fs. 514 a 518 vta., además en la audiencia de fs. 679 a 684 punto 3) arribaron a un acuerdo las partes sobre la inexistencia de los mismos, aclarando que dicha adquisición surgió del intercambio de un equipo topográfico GPS y ante el desperfecto del equipo, el vendedor de los lotes devolvió, dejándose sin efecto los documentos de adquisición de los referidos lotes de terrenos de fs. 150 a 151, aclaraciones reiteradas en el recurso de apelación y contestación, habiendo incurrido en incongruencia externa la Juez de instancia, no pudiendo ser declarados estos bienes como gananciales, al ser inexistentes.

b) No es evidente que el equipo colimador no esté dentro de los bienes secuestrados por el Ministerio Público, y que por encontrarse en manos de un tercero no forme parte de la pretensión de las partes de lograr la declaratoria como bien ganancial de la empresa GEOMATIC, por lo que el mencionado equipo si forma parte de los bienes de la empresa y de la pretensión de las partes en cuanto a su declaratoria como ganancial, que en la audiencia de inspección realizada en casa del demandante, señaló que éste empeño el equipo a un tercero, acreditando de esta manera, no sólo la existencia del mismo, sino en manos de quien se encuentra, confesión espontánea y clara en cuanto al equipo colimador.

c) La deuda de $us. 70.000, fue cancelada únicamente en la suma de $us. 20.000, mediante un vehículo Toyota Hilux 2014, existiendo pendiente de cancelación $us. 50.000, así reconocido por la acreedora Josefa Mamani en su declaración de fs. 1098 vta. a 1099 vta., no habiéndose acreditado por medio documental alguno lo contrario, no existiendo errónea valoración de la prueba de las declaraciones testificales de cargo, que refieren que la deuda se canceló con una camioneta y un cheque, testificales que no son suficientes para establecer que la deuda fuera pagada en su totalidad, por prohibición del art. 1328 del Código Civil.

d) No es cierto que la demandada haya acreditado ser propietaria exclusiva del capital invertido en el contrato de fs. 260 de obrados, celebrado durante la vigencia de la unión conyugal, que permita concluir como bien propio el capital de $us. 30.000, o que el demandante a momento de la unión era simplemente un estudiante sin patrimonio.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Oscar Bejarano Avilés, mediante memorial visible de fs. 1176 a 1182, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Oscar Bejarano Avilés, se observa que acusó:

a) Vulneración al debido proceso en su vertiente de congruencia y verdad material, error de hecho y derecho en la determinación del equipo “colimador”, como bien ganancial, pues la disposición de empeño fue realizada hace más de dos años atrás con conocimiento y aceptación de la demandada, y ante el desconocimiento del paradero del Sr. Pedro Gutiérrez (depositario), ese bien ya no forma parte de los activos de la comunidad ganancial, bien no consignado en la demanda y contestación, cometiéndose error al determinar la existencia de un activo que no fue demandado. Además de realizar una valoración errónea del acta de fs. 955, en la que ambas partes reconocen que el “equipo grande” fue empeñado, conclusión arbitraria a la que llegaron las autoridades, no correspondiendo declarar su ganancialidad, por ser de difícil recuperación por el tiempo transcurrido.

b) Vulneración de los arts. 220 inc. c), 219 y 328 de la Ley N° 603, por falta de fundamentación, congruencia y verdad material al imponer y exigir la carga de acreditar la existencia de una deuda o su pago a favor de Josefa Mamani, pues su persona jamás reconoció esa carga de la comunidad, estableciendo un nuevo hecho aprobar de una deuda de $us. 70.000, modificándose la pretensión de las partes y de los puntos de hecho a probar a fs. 681, en la que se determinó la comprobación de una deuda de $us. 50.000 a favor de la madre de la demandada, modificando el alcance de la carga de la prueba, hecho que debía ser probado por la demandada y no por su persona.

Sobre la misma deuda se incurrió en error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas, no existiendo manera para que la Juez A quo y el Tribunal de alzada deduzca la existencia de una deuda de $us. 70.000 a favor de la madre de la demandada, no existe medio probatorio, pues al término de la comunidad no existía deuda alguna a esa persona, no pudiendo presumirse en base a un documento en fotocopia simple (fs. 396 a 399) que fue rechazado y excluido del estado probatorio por la Juez en audiencia preliminar por incumplir las exigencias del art. 335 de la Ley N° 603 (fs. 682 vta.), deuda que no fue solicitada por las partes ni se respaldó con prueba introducida al proceso, con total inobservancia de los arts. 334 y 328 de la Ley N° 603 y errónea aplicación del art. 1328 del Código Civil.

c) Omisión en la valoración de la prueba documental y errónea aplicación de los arts. 351, 337, 339.I inc. b) y 332 de la Ley N° 603, haciendo referencia a documentación y pruebas producidas durante la tramitación del reconocimiento de la unión libre, en las que se encuentran confesiones de la propia demandada, que desvirtúan la existencia de una deuda de $us. 70.000, sino de $us. 50.000, debidamente cancelado en su totalidad el año 2019, por lo que ya no constituye carga de comunidad ganancial; confundiéndose el proceso familiar con un proceso civil de reconocimiento de deuda o de cumplimiento de obligación parcial o total, atentando la naturaleza y la competencia familiar.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó casar parcialmente el Auto Vista y en lo principal se declare la inexistencia del colimador como parte de los activos de la comunidad, al haber sido dispuesto por ambas partes, así como la carga ganancial de la deuda a Josefa Mamani en la suma de $us. 50.000, que no fueron acreditadas por medio probatorio.

2. Judith Mirian Monrroy Mamani, por memorial de fs. 1186 a 1187 vta., contestó negativamente al recurso, señalando que el recurrente continúa tergiversando la realidad, con el fin de desconocer los activos y pasivos de la comunidad ganancial, solicitando se declare infundado.

CONSIDERANDO III:

III.DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la comunidad de bienes gananciales.

En el Auto Supremo Nº 360/2019, de 03 de abril, emitido por la Sala Civil, se orientó respecto a la comunidad de gananciales lo siguiente: “La Ley N° 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar establece en su art. 176.I “los conyugues desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye, aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro. II Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes.”

El art. 188.b) del mismo Código consagra que son bienes comunes por modo directo “Los frutos de los bienes comunes y de los propios de cada conyugue”.

Al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0695/2016-S1 de 23 de junio, razonando sobre la naturaleza de los bienes gananciales, señaló: “En ese contexto, tanto en la normativa vigente, así como en la abrogada, el régimen de la comunidad de gananciales, se considera constituido, por el sólo acto de haberse celebrado el matrimonio; vale decir, es un sistema de sociedad conyugal legal. En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional señaló que los bienes gananciales son divisibles por igual a momento de disolverse el vínculo matrimonial, así la SCP 1998/2013 de 4 de noviembre, expresó que: ‘Para Gonzalo Castellanos Trigo, «Derecho de Familia» (Pag. 135-136), «Se ha creado la comunidad de bienes gananciales o comunes, porque los esposos desde el momento mismo del matrimonio, se constituyen en casi una sola persona que se parece mucho a una sociedad de hecho, donde ambos trabajan, luchan en la vida, educan a los hijos, emprenden negocio, pierden y ganan» se asisten colaboran, acceden a créditos bancarios o particulares, etc.; por lo tanto es justo que se constituya una comunidad de bienes gananciales tanto del activo como del pasivo, que acumulen en la vigencia del matrimonio. Acertadamente afirma el profesor Belluscio que «son bienes gananciales, en forma general todos los adquiridos en forma onerosa durante la vigencia de la comunidad, como así todos aquellos que no son propios». Los cónyuges no trabajan para sí egoístamente, sino en beneficio en primer lugar del otro esposo y en definitiva para la familia; por lo tanto, como manifiestan varios estudiosos del derecho, los bienes adquiridos durante la vida en común por el esfuerzo de los cónyuges, por la fortuna, el azar, las rentas, los frutos civiles, y naturales de los bienes propios y comunes, y en forma general todos los bienes que no pertenecen como propios a cualquiera de los esposos'. Asimismo, el art. 190 del Código de las Familias y del Proceso Familiar describe que: ‘I. Los bienes se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios de la o el cónyuge. II. El reconocimiento que haga uno de los cónyuges en favor de la o del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efecto solamente entre ellos, sin afectar a terceros interesados’.

Así también el art. 113 del CF abrg., señala que: ‘En general, los bienes se presumen comunes mientras no se pruebe que son propios del marido o la mujer. La confesión o reconocimiento que haga uno de los cónyuges a favor del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efectos solamente entre ellos, sin afectar a terceros interesados’. De la referida norma legal se razona que, la presunción sobre los bienes gananciales, es una presunción legal que admite prueba en contrario; toda vez que, se encuentra establecida en la ley, conforme lo dispuesto en el art. 1318 del Código Civil (CC), en síntesis, se consideran gananciales todos los bienes del matrimonio, mientras no se pruebe lo contrario”.

III.2 Respecto a la valoración de la prueba.

La Sala Civil de este alto Tribunal, a través del Auto Supremo N° 115/2023 de 03 de febrero, manifestó que; “´El art. 332 de la Ley N° 603 señala (VALORACIÓN DE LA PRUEBA). I. Las pruebas se valorarán tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y serán consideradas integralmente, de acuerdo a una apreciación objetiva e imparcial, según criterios de pertinencia. La autoridad judicial tendrá la obligación de señalar concretamente las pruebas en que funda su decisión y tiene la obligación, en sentencia, de valorar tanto las pruebas decisivas y esenciales, como los elementos que hagan presumir la existencia o no de los hechos y derechos litigados.´.

Como se observa, el legislador dejó claramente establecido que todas las pruebas generadas en el trámite del proceso deben ser tamizadas por criterios de la sana crítica y experiencia, asignando a cada una de ellas un valor de acuerdo a su pertinencia y su correspondencia, dado que conjuntamente otras, son el andamiaje que inclinará La determinación probatoria en favor o en contra.

Es preciso hacer notar que la norma antes citada también hace alusión al proceso cognoscitivo del cual tienen que ser su resultado, pues sin lugar a ninguna duda, solo aquellas que son decisivas y esenciales son las que generan la convicción de lo postulado por ambas partes, limitando al principio dispositivo su reproducción y en todo caso, también su valoración. Bajo ese entendimiento, la doctrina con el mismo paraguas, afirma que: (…) producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, ´…todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación´, a este proceso mental Couture denomina ´la prueba como convicción´.

Así también Víctor de Santo, respecto al principio de unidad de la prueba indica: ´El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme´. El fin de la prueba es llegar a la verdad material de los hechos prescindiendo de todo formalismo que limite o impida al juzgador valorar la prueba; por el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba, la autoridad judicial está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto, que deben ser integradas y contrastadas conforme mandan el art. 332 de la Ley N° 633 precepto legal que es concordante con lo dispuesto por el art. 1286 del Código Civil. (…) Entonces, subsumiendo todo lo anterior, podremos decir que por su naturaleza en todo proceso de índole familiar (irradiado por los nuevos parámetros constitucionalidad reforzada), será importante señalar en Sentencia la prueba en las que se funda la decisión judicial, distinguiéndose esta labor de la que se debe efectuar con la prueba deducida en un proceso civil. Dado que, en este último caso, la autoridad judicial debe hacer referencia a todas las pruebas que fueron desestimadas y exteriorizar las razones por las que se asume dicha decisión (por la naturaleza formal del proceso civil), no obstante, no acontece lo propio en el proceso de índole familiar, pues existe una diferencia que aparenta ser insustancial, si bien en ambos casos son tasadas y se ejerce sobre todas las probanzas un proceso cognoscitivo sobre su concurrencia y sobre su valor, en materia familiar la Sentencia (…) se funda sobre las decisivas y esenciales.”.

III.3. Sobre el error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba.

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Máxima

PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN/ Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales.

Datos del proceso

Demandante
Oscar Bejarano Avilés
Demandado
Judith Mirian Monrroy Mamani
Proceso
Determinación de bienes y cargas de la comunidad ganancial, división y partición.
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo N° 184/2019 de 27 de febrero

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