Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 220/2024-RA
Sucre, 29 de febrero de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Chuquisaca 6/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 5 de enero de 2024, cursante de fs. 484 a 523, Piter Ayala Sanchez impugna el Auto de Vista 564/2023 de 30 de noviembre, de fs. 470 a 477, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 36/2023 de 20 de julio (fs. 354 a 374), el Tribunal de Sentencia Penal 3° del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Piter Ayala Sanchez, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la condena de 18 años de privación de libertad.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 408 a 432 vta.), resuelto por Auto de Vista 564/2023 de 30 de noviembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declarando improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente señala que en su primer motivo de apelación reclamó el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que la Sentencia en su fundamentación fáctica no habría descrito con qué parte del cuerpo se consumó el delito de Violación, reclamo que fue atendido por el Tribunal de apelación con inferencias y deducciones de que el hecho se cometió con el miembro viril del acusado, cuando este hecho no fue demostrado en la Sentencia conforme lo encomienda el art. 360 del CPP, que establece la enunciación del hecho que se juzgó, pues el agravio de apelación fue dirigido a confrontar uno de los elementos del delito como es la parte del cuerpo con la que se cometió el delito, relievando que, incluso el certificado médico forense recomienda la realización de pruebas biológicas para acreditar la penetración, prueba que no fue practicada, justificando el de alzada la condena convalidando el defecto denunciado, vulnerando el derecho al debido proceso y derecho a la defensa.
También sostiene que, el de alzada reconoció la falta de valoración de la declaración de la víctima en cámara Gesell, lo que generó un agravio, pues se convalidó la falta de valoración de cada uno de los medios de prueba.
Cita los Autos Supremos (AASS) 811/2020 de 8 de diciembre, 181/2022-RRC de 4 de abril, 562 de 1 de octubre de 2004, 724 de 26 de noviembre de 2004, 18/2010 de 20 de diciembre y las Sentencias Constitucionales (SSCC) 207/2004-R de 9 de febrero y 757/2003.
Explica que en el segundo motivo de apelación reclamó el defecto de Sentencia referente a la valoración defectuosa de la prueba (art. 370 num. 6 del CPP), donde fundamentó los siguientes aspectos:
"PRIMERO.- EL TRIBUNAL A-QUO, DICTACION DE LA SENTENCIA NO 36/2023, ME HA CONDENADO POR HECHOS, (DE VIOLACION), NUNCA ATRIBUIDO QUE HUBIERE SIDO REALIZADO, CON MI MIEMBRO VIRIL, (PENE), O CON ALGUN OBJETO, O PARTE DE MI CUERPO SOBRE LA VICTIMA… véase la acusación presentada por el Ministerio Publico como por la acusación Particular." (sic).
"SEGUNDO.- EL TRIBUNAL A-QUO, SIN QUE NUNCA SIQUIERA SE ME HUBIERA ATRIBUIDO COMO HECHO, POR EL MIN. ¿Por qué ZONA, (PARTE INTIMA DE LA VICTIMA), VAGINA, ANO, O BOCA, ETC, INTENTE ESA AGRESION SEXUAL, (PENETRACION), ME HALLA CULPABLE DEL DELITO DE VIOLACION, Es decir, EN BASE A HECHOS NUNCA ATRIBUIDOS (PENETRACION, COPULA CARNAL), ¿EN LA ACUSACION FISCAL de la que únicamente refiere...” (sic).
Estos alegatos fueron respondidos por el Tribunal de alzada con antecedentes de la Sentencia y argumentos genéricos, omitiendo resolver lo reclamado, incurriendo en los defectos de incongruencia omisiva, fundamentación y motivación, vulnerando su derecho a las resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas y el debido proceso. Invoca como precedentes contradictorios los AASS 626/2014-RRC de 5 de noviembre, 214 de 28 de marzo de 2007 y 726 de 26 de septiembre de 2004.
Sostiene que en el tercer motivo de apelación reclamó el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 5) del CPP “falta de fundamentación jurídica… al señalar que la conducta del acusado se subsume al art. 308 Bis. del Código Penal” (sic), agravio que fue replicado con eufemismos y formalidades al referir que no se indicó la aplicación que se pretende, omitiendo resolver en el fondo el motivo de apelación, vulnerando la tutela judicial efectiva, el derecho al acceso a la justicia, el debido proceso y derecho a la impugnación de fallos. Invoca en calidad de precedentes contradictorios los AASS 27/2010 de 3 de febrero, 98/2013 de 15 de abril y 726 de 26 de septiembre de 2004.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
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