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TSJReiteradora

AS/0220/2024

Tribunal Supremo de Justicia
25 de marzo de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo)

La parte recurrente alegó errónea interpretación de la Ley Nº 321 con relación al concepto de trabajadores asalariados permanentes; por cuanto, su persona como trabajadora cumplió actividades manuales conforme el cargo que desempeñaba como peón en el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; por lo que,...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 220

Sucre, 25 de marzo de 2024

Expediente: 47-2024

Demandante: Elsa Ubina Arancibia de Fernández

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Oruro

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: Oruro

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación, interpuesto por la demandante Elsa Ubina Arancibia de Fernández, cursante de fs. 293 a 303 vta., contra el Auto de Vista Nº 233/2023 de 20 de noviembre, de fs. 280 a 292, emitido por la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa, y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso laboral interpuesto por Elsa Ubina Arancibia de Fernández en contra del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro el Auto que concede el referido medio de impugnación, cursante a fs.316, el Auto de 23 de enero de 2024 de fs. 322, que admite el mismo, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

I.1 Antecedentes del proceso

La señora Elsa Ubina Arancibia de Fernández interpuso demanda de Pago de Beneficios Sociales y Otros en el monto de Bs. 197,665.98 cursante de fs. 2 a 6 y su complementación cursantes de fs. 9 vta., en contra del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro manifestando que ingresó a trabajar a esa institución el 02 de enero de 1999 al 31 de noviembre de 2021, para cumplir funciones manuales de peón con un sueldo de Bs. 2,573.10 llegando a desempeñar sus funciones por 22 años y meses, retirándose de forma voluntaria de la Gobernación de Oruro, por problemas de salud y por qué quería acogerse a la jubilación, inexplicablemente y sin motivo alguno el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro se niega a satisfacer sus beneficios sociales alegando pretextos pese a que transcurrió más de 4 meses desde su renuncia y la interposición de esta demanda.

Admitida la demanda, por Auto Interlocutorio de 27 de mayo de 2022 de fs. 10, se corrió traslado a la parte contraria quien interpuso excepciones previas de Impersoneria en el demandado, Impersoneria en el Demandante e Incompetencia de fs. 20 a 23 vta. y contestó a la demanda de forma negativa mediante memorial cursante de fs. 25 a 27.

I.2 Sentencia

Cumplidas las formalidades procesales, la Juez de Partido, del Trabajo y Seguridad Social y Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió la Sentencia N° 115/2023 de 06 de septiembre cursante de fs. 222 a 235, declarando PROBADA la demanda de Beneficios Sociales y otros derechos incoada por Elsa Ubina Arancibia de Fernández e IMPROBADA la Excepción Perentoria de Prescripción opuesta por la entidad demandada, sin costas ni costos, debiendo el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro cancelar a favor de la demandante por concepto de Beneficios sociales y Otros el monto de Bs. 197.828,41.

I.3 Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 233/2023 de 20 de noviembre cursante de fs. 280 a 291 vta., la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa, y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, determina:

1.- CONFIRMA el Auto N° 131/2022 de 22 de julio de 2022 cursante a fs. 38 a 42.

2.- REVOCA TOTALMENTE la sentencia N° 115/2023 de 06 de septiembre de fs. 22 a 235 vta., en consecuencia, se declara IMPROBADA LA DEMANDA de pago de beneficios Sociales de fs. 2 a 6 aclarada a fs. 9 vta. del expediente.

I.4 Motivos del Recurso de Casación

Contra la decisión de segunda instancia, la demandante Elsa Ubina Arancibia de Fernández interpone recurso de casación cursante de fs. 293 a 303 vta., quien acusó que el auto de vista impugnado constituiría una resolución vulneradora de sus derechos identificando las siguientes infracciones.

1 Errónea Interpretación de la ley N°321, con relación al concepto de Trabajadores y Trabajadoras asalariados permanentes y a la aplicación de esta Ley y la Ley General del Trabajo para la otorgación de los beneficios que esta contempla en favor de la recurrente y al no haber sido cancelados oportunamente estos beneficios, corresponde además el pago del 30% de multa conforme lo establecido en el Art. 9 del D.S. N° 28699.

2) Errónea Interpretación de la Ley 321 con referencia al art. 1 en relación al cumplimiento de sus funciones y la clasificación como trabajador que cumplió actividades manuales conforme se desprende del cargo que desempeñaba como peón del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, considerando que le correspondería gozar de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus nomas complementarias le otorgan.

3) Errónea Interpretación de la Ley 2027 en su art. 6 ya que la ahora recurrente no estuviera enmarcada en los términos de las normas de la administración pública, no encontrándose dentro de las características que enmarcan la calidad de Funcionaria Pública, ni tampoco es considerada personal eventual aclarando que si bien estaba regida por la ley general del trabajo el mismo es reforzado al promulgarse la Ley 321 incorporándola a la Ley General del Trabajo.

4) Acusa que la autoridad judicial no puede inducir a la disposición de recursos no asignados conforme normativa en atención a la Ley 2296 de 20 de diciembre de 2001 (Ley de gasto municipal). Art. 6 (Presupuesto Municipal) de la Ley N° 482 (Ley de Gobiernos Autónomos Municipales) para el pago de los Beneficios Sociales de su persona que por ley le corresponden.

5) Errónea aplicación e interpretación de la Ley 025 art. 15 numeral 1 en cuanto a la aplicación de la Constitución Política del Estado frente a la ley general por lo que siguiendo este criterio frente a las normas en las que se funda el Tribunal de alzada en el auto recurrido que son generales para la administración pública, se encuentran las normas de orden laboral que para el sub lite se constituyen en especiales y tienen preferente aplicación sobre las primeras, inclusive deben observarse las disposiciones de orden constitucional relativas al trabajo antes que las normas administrativas.

I.5 Petitorio

Concluyó solicitando que se case el Auto de Vista 233/2023 de 20 de noviembre y declare subsistente la sentencia 115/2023 de 06 de septiembre con relación al pago de indemnización, bono de antigüedad y vacaciones, debiendo agregarse la multa del 30% establecida por el Decreto Supremo N° 28699 de 01 de mayo de 2006 a calificarse en ejecución de sentencia según lo normado.

I.6.- Contestación al Recurso de Casación. -

La entidad demandada en la contestación al recurso de casación interpuesto manifiesta que el recurso presentado carece de técnica recursiva y sustento legal, que no reúne los requisitos mínimos de Admisibilidad, los argumentos del recurso presentado carecen de asidero legal, además que cuenta con un petitorio incongruente por lo que solicita se declare Improcedente el recurso de casación presentado por la demandante dejando claro que no se identificó si la casación fue en el fondo o en la forma y en su defecto se declare Infundado sea con la imposición de costos y costas a la recurrente.

CONSIDERANDO II:

II.I Consideraciones Previas. -

La Ley N° 2028 de 28 de octubre de 1999 denominada de Municipalidades, entró en vigencia desde el 08 de noviembre de 199, al haber sido publicada en tal fecha, realizó una clasificación en cuanto se refiere al régimen laboral de los servidores públicos municipales; así, el art. 59 prevé tres categorías:

1. Los servidores públicos municipales sujetos a las previsiones de la carrera administrativa municipal descrita en dicha Ley y las disposiciones que rigen para los funcionarios públicos.

2. Los funcionarios designados y de libre nombramiento que comprenden al personal compuesto por los oficiales mayores y los oficiales asesores del Gobierno Municipal, que no son considerados funcionarios de carrera y tampoco se encuentran sujetos a la Ley General del Trabajo ni el Estatuto del Funcionario Público; y,

3. Las personas contratadas en las empresas municipales, públicas o mixtas, establecidas para la prestación directa de servicios públicos, quienes sí se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo.

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Máxima

INCORPORACIÓN DE TRABAJADORES MUNICIPALES/ Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de que sin contemplar su relacionamiento con el trabajador, ejerzan funciones vinculadas al giro habitual o principal actividad económica, sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica, como ser la función manual o técnica operativa.

Datos del proceso

Demandante
Elsa Ubina Arancibia de Fernández
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Oruro
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Articulo 1 de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012

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