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TSJ

AS/0220/2025

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2025Sala PlenaMag. Carlos Eduardo Ortega Sivila
Proceso
Sala
Sala Plena
Año
2025

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Texto del fallo

<div>

<p style="margin:0 0 0 4720;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;font-style:italic;text-align:Center;"><span style="font-style:normal;">SALA PLENA</span></p>

<p style="margin:0 0 0 4720;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Center;"><span>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA </span></p>

<p />

<table style="margin:0 0 0 0;"><tbody><tr><td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>AUTO SUPREMO Nº</span></p>

</td>

<td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>:</span><span style="font-weight:normal;">220/2025</span></p>

</td>

</tr>

<tr><td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>EXPEDIENTE Nº </span></p>

</td>

<td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>:</span><span style="font-weight:normal;">257/2012</span></p>

</td>

</tr>

<tr><td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>PROCESO</span></p>

</td>

<td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 160;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>:Contencioso Administrativo</span></p>

</td>

</tr>

<tr><td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>PARTES</span></p>

</td>

<td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 160;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>:Cooperativa Minera Aurífera Gran Poder Uno Ltda. c/ Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera</span></p>

</td>

</tr>

<tr><td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>MAGISTRADO TRAMITADOR</span></p>

</td>

<td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 23600;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">:</span><span>Carlos Eduardo Ortega Sivila.</span></p>

</td>

</tr>

<tr><td style="border-width:0 0 100 0;border-color:#000000;padding:0 720 0 720;border-style:solid;mso-element:para-border-div;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>FECHA</span></p>

</td>

<td style="border-width:0 0 100 0;border-color:#000000;padding:0 720 0 720;border-style:solid;mso-element:para-border-div;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>:</span><span style="font-weight:normal;">22</span><span style="font-weight:normal;color:#23282C;"> de octubre de 2025</span></p>

</td>

</tr>

</tbody>

</table>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">VISTOS EN SALA PLENA:</span><span> El memorial que formula excepción perentoria sobreviniente en ejecución de sentencia de pérdida de objeto procesal, interpuesto por la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera, dentro de la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Cooperativa Minera Aurífera GRAN PODER UNO Ltda., contra la entidad excepcionante (fs. 648 a 655); la contestación a la excepción (fs. 661 a 663); la Resolución Constitucional 129/2025 de 16 de mayo, emitida por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que resolvió dejar sin efecto el Auto Supremo 350/2024 de 21 de noviembre, disponiendo emitir un nuevo pronunciamiento observando los argumentos de la Resolución Constitucional citada (fs. 740 a 750); los antecedentes del proceso y todo cuanto ver convino.</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO I:</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>FUNDAMENTOS DE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA SOBREVINIENTE EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE PÉRDIDA DE OBJETO PROCESAL.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>La AJAM, por memorial (fs. 648 a 655), formuló excepción perentoria con los siguientes fundamentos: </span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">1.</span><span> La determinación asumida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante las providencias de 8 de enero y 22 de marzo, ambas de 2021 (fs. 414 y 464), al disponer el registro de la Sentencia Nº 444/2013 de 23 de octubre, ha fallado más allá de lo demandado contra el recurso jerárquico que no fueron argumentados ni cuestionados en primera instancia, debido a que el nuevo régimen administrativo minero no lo permite, debiendo analizarse que el instituto jurídico de la posesión legal reconocido en su oportunidad a la Cooperativa Unificada Gran Poder Uno Ltda., con base en el extinto Código de Minería (Ley 1777), a la fecha no es reconocido por la actual Ley de Minería y Metalurgia, al existir prohibición al reconocimiento de derechos posesorios sobre áreas mineras, establecido en el art. 93.I de la Ley 535 de Minería y Metalurgia de 28 de mayo de 2014, que expresamente dice: </span><span style="font-style:italic;">“(ALCANCE DE LOS DERECHOS MINEROS) I. El reconocimiento u otorgamiento de derechos mineros bajo las modalidades establecidas en la presente Ley, no otorga al titular o titulares, ni a quienes estuvieren asociados en ellos, derechos propietarios ni posesorios sobre las áreas mineras…</span><span>”. </span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2. </span><span>Vulneración del art. 185 de la Ley 535 Ley de Minería y Metalurgia, ya que el instituto jurídico del registro minero está reservado para trámites referentes a autorizaciones, adecuaciones, contratos administrativos mineros, licencias, enmiendas o extinción de derechos mineros u otros, previo cumplimiento de requisitos y plazos, no así para trámites de amparo administrativo minero, conforme lo dispuesto por las providencias de 8 de enero y 22 de marzo ambas de 2021, obviando todo procedimiento, violando el debido proceso, la seguridad jurídica y el principio de legalidad, disponiendo más allá de lo permitido, obligando a la AJAM a realizar actos administrativos fuera de la norma, cuando bajo el principio de igualdad de las partes y el derecho al debido proceso, los actores productivos mineros en conflicto deben realizar el trámite de adecuación conforme a lo previsto en el art. 185 y siguientes de la Ley 535, más cuando dichos proveídos pretenden la inscripción en calidad de poseedor legal de la Cooperativa Minera Aurífera “UNIFICADA GRAN PODER UNO” Ltda., contrario al art. 93.I de la citada Ley. </span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Por consiguiente, la Sentencia 444/2013 de 23 de octubre, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia cumple con el objetivo de dilucidar la solicitud de amparo administrativo, misma que fue cumplida a cabalidad con la emisión de la Resolución Jerárquica AJAM Nº 02/2014 de 18 de septiembre. </span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">3. </span><span>La pérdida sobrevenida del objeto procesal operó: </span><span style="font-weight:bold;">1)</span><span> A partir de la promulgación de la Ley 535 de Minería y Metalurgia, disposición normativa que abroga la Ley 1777 Código de Minería de 17 de marzo de 1997, debido a que dicha normativa, elimina del ordenamiento jurídico en materia minera el </span><span style="font-weight:bold;">instituto de la</span><span> </span><span style="font-weight:bold;">posesión legal</span><span>, por ser contraría a los razonamientos jurisprudenciales de la Sentencia Constitucional (SC) 032/2006 de 10 de mayo y a la CPE, extremo que afecta sustancialmente al objeto del proceso contencioso administrativo en el que se emitió la Sentencia 444/2013 de 23 de octubre, en cuya parte dispositiva resuelve en su núm. 1) reconocer la calidad de poseedor legal a la Cooperativa Minera Aurífera “GRAN PODER UNO” Ltda.; que a la fecha, dicha cualidad carece de legalidad por no tener sustento normativo aplicable; y, </span><span style="font-weight:bold;">2)</span><span> Al emitirse la Resolución Jerárquica AJAM 02/2014 de 18 de septiembre, la cual no ha sido objeto de recurso o impugnación alguno, por cuanto se procedió con el agotamiento de la vía administrativa que tuvo eficacia y que se conecta con la pérdida del interés legítimo de impugnar la determinación asumida por la Administración Pública, momento por el cual se ha perdido el objeto del proceso.</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>En tal circunstancia, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con la emisión de los proveídos de 8 de enero y 22 de marzo de 2021, con carencia de fundamentación, motivación, laicidad e incongruentes en el sistema normativo vigente, transgredió lo establecido en el art. 514 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), cuando no podía ampliar el objeto procesal, más cuando la petición impetrada por el demandante es contraria al art. 93.I de la Ley 535, por ende contraria a los intereses del Estado, que induce a la AJAM a realizar actos administrativos y resoluciones contrarias a las leyes vigentes. </span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>Petitorio. </span><span style="font-weight:normal;">Solicitó se declare probada la excepción perentoria sobreviniente en ejecución de sentencia de pérdida de objeto procesal.</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO II: DE LA CONTESTACIÓN.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Corrido en traslado la excepción planteada, Fernando Fernández Herrera en representación de la Cooperativa Minera Aurífera “GRAN PODER UNO” Ltda., mediante escrito (fs. 661 a 663) contesta la excepción opuesta, en los siguientes términos:</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>La AJAM en su fundamentación fáctica de la excepción, resulta un contrasentido e incongruente al pretender que la Sentencia fuera inejecutable y contradictoriamente, señala que fue cumplida; asimismo, la excepción refiere que la Sentencia sería inejecutable y que, en el fondo, no reclame la ejecución de la Sentencia, sino que, en el fondo está reclamando la emisión del proveído de 8 de enero de 2021, siendo éste el punto específico del reclamo efectuado por la AJAM; sin embargo, se debe considerar que la cuestionada providencia, ya fue reclamada anteriormente mediante el incidente de nulidad por la Autoridad Minera, ahora, realiza el mismo reclamo cambiando el instituto procesal, como es el de la excepción perentoria, cuando dichos argumentos no explican la vinculación específica con la inejecutabilidad y/o cumplimiento de la providencia citada.</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>Petitorio. </span><span style="font-weight:normal;">Solicitó se declare improbada la excepción perentoria sobreviniente en ejecución de sentencia de pérdida de objeto procesal, planteada por la AJAM.</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO III: ANTECEDENTES PROCESALES.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>La Cooperativa Minera Aurífera “UNIFICADA GRAN PODER UNO” Ltda. interpuso demanda contenciosa administrativa contra la Autoridad General de la Jurisdicción Administrativa Minera impugnando la Resolución Jerárquica 13/2012 de 26 de abril, solicitando se declare la nulidad de la Resolución impugnada; consiguientemente, tramitado el proceso, este Tribunal Supremo de Justicia emitió la Sentencia 444/2013 de 23 de octubre, que declaró probada en parte la demanda contenciosa administrativa, con relación a: “</span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">1)</span><span style="font-style:italic;"> Se establece la calidad de poseedora legal de la Cooperativa Minera “Unificada Gran Poder Uno” Ltda. dentro de la concesión minera de 635 pertenencias mineras, facultándole a ejercitar los derechos y obligaciones que se establecen en el Código de Minería, y </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">2)</span><span style="font-style:italic;"> La AJAM no puede homologar acuerdos sobre delimitación o reposición de puntos sino, solamente sobre actas de conciliación que acuerden la indemnización por expropiación o servidumbre, de conformidad al art. 144 del Código de Minería</span><span> (sic); en consecuencia, dispone dejar sin efecto la Resolución Jerárquica 13/2012 de 26 de abril, ordenando a la AJAM, dictar nueva Resolución Jerárquica con los lineamientos señalados en la Sentencia.</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>En ese sentido, en cumplimiento a la Sentencia 444/2013 de 23 de octubre, la AJAM pronunció nueva Resolución Jerárquica 02/2014 de 18 de septiembre (fs. 397 a 403), disponiendo el rechazo del Recurso Jerárquico planteado por la Central Local de Cooperativas Mineras “CANGALLI”, confirmando las Resoluciones Administrativas ARJAM LP-B-P N° 07/2012 de 8 de febrero y ARJAM LP-B-P N° 052/2011 de 30 de septiembre, emitidas por la Autoridad Regional Jurisdiccional Administrativa Minera de La Paz-Beni-Pando, dicha Resolución Jerárquica, concluyó: “</span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">i)</span><span style="font-style:italic;"> La cooperativa Minera “Gran Poder Uno” Ltda. está facultada para interponer el amparo administrativo minero como operador minero, poseedor o tenedor legal y, por lo tanto, al reconocerse su legitimación activa puede desistir de la misma si lo ve por conveniente; y, </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">ii)</span><span style="font-style:italic;"> la Autoridad Administrativa Minera, no tiene facultades para homologar los convenios o acuerdos en un caso de replanteo de puntos en las áreas asignadas a la cooperativa; sino en proceso de conciliación, acordar o convenir la indemnización por expropiación o servidumbre”</span><span>. (sic)</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>El 8 de enero de 2021 (fs. 414), se emite la providencia que establece que la AJAM emitió la Resolución Jerárquica 02/2014 de 18 de septiembre, en cumplimiento de la Sentencia 444/2013 de 23 de octubre, señalando que </span><span style="font-weight:bold;">mientras no acredite la ejecutoria de la referida resolución jerárquica</span><span>, debe la AJAM dar cumplimiento a lo dispuesto y en definitiva reconocer los derechos y obligaciones que establecen el Código de Minería a favor de la Cooperativa dentro de la concesión minera de 635 pertenecientes mineras, correspondiendo el Registro de la Sentencia 444/2013 en el registro minero. Y la providencia de 22 de marzo de 2021, que ordena a Secretaría de la Plena del Tribunal Supremo de Justicia libre provisión ejecutoria a efecto de que se proceda al registro de la Sentencia 444/2013, emitida por este Tribunal.</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Contra las providencias de 8 de enero y 22 de marzo de 2021, y la Resolución 33/2021 de 6 de diciembre (fs. 509 a 512), la AJAM recurrió en Acción de Amparo Constitucional; en consecuencia, la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió la Resolución 063/2022, concediendo la tutela disponiendo dejar sin efecto únicamente la Resolución referida de 6 de diciembre de 2021; consecuentemente, la Sala Plena de este alto Tribunal en cumplimiento de la Resolución Constitucional emite el Auto Supremo 25/2023 de 21 de marzo (fs. 556 a 562 vta.), declarando procedente el incidente de nulidad promovido por la AJAM, que dejó sin efecto las providencias de 8 de enero y 22 de enero de 2021, además de las ejecutoriales que ordenan el registro de la Sentencia 444/2013 de 23 de octubre; no obstante la Sala Cuarta Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0746/2023-S4 de 14 de agosto, resolvió revocar la Resolución 063/2022 de 21 de abril (fs. 366 a 372) pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; denegó la tutela solicitada; empero, mediante memorial de 8 de enero de 2024, la Cooperativa Minera Unificada Gran Poder Uno Ltda., solicitó el cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional antes descrita; y en merito a ello, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo 23/2024 de 11 de marzo (fs. 616 a 619), que resolvió mantener firmes y subsistentes las providencias de 8 de enero y 22 de marzo, ambos de 2021, así como la Resolución 33/2021 de 6 de diciembre, emitida por Sala Plena, dejando sin efecto el Auto Supremo 25/2023 de 21 de marzo.</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Ante esa circunstancia, la AJAM se apersona y formula excepción perentoria sobreviniente en ejecución de sentencia de perdida de objeto procesal (fs. 648 a 655); asimismo, a través de los escritos presentados por la AJAM (fs. 698 a 699 y 715) remite copia de la Resolución Jerárquica 02/2014 de 18 de septiembre y el Acta de ejecución de las resoluciones ARJAM LP-B N° 052/2011 de 30 de septiembre (fs. 673 a 676) y Resolución Jerárquica 02/2014 de18 de septiembre (fs. 705 a 714).</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO IV:</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Para la resolución del caso concreto y considerando que éste fue sometido a un análisis constitucional, es pertinente de forma previa postular los criterios observados en la </span><span>Resolución Constitucional 129/2025 de 16 de mayo, emitida por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró; conceder la Acción de Amparo Constitucional impetrada por Fernando Herrera Fernández en representación de la </span><span>Cooperativa Minera “UNIFICADA GRAN PODER UNO” Ltda., contra los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, dispuso dejar sin efecto el Auto Supremo 350/2024 de 21 de noviembre y ordenó, el pronunciamiento de una nuevo Auto Supremo, acorde a los argumentos de la resolución constitucional, respetando derechos fundamentales y garantías constitucionales, con el siguiente fundamento constitucional respecto a: </span><span style="font-weight:bold;">1</span><span>. Idoneidad de la excepción; </span><span style="font-weight:bold;">2.</span><span> Irretroactividad de la norma; y, </span><span style="font-weight:bold;">3</span><span>. Vulneración del debido proceso en su elemento congruencia: </span><span> </span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">“</span><span>2.3. </span><span style="font-weight:bold;">Idoneidad de la excepción y su resolución</span><span>.- …</span><span>Con dicho entendimiento, el Auto Supremo 350/2024, contiene una falaz retórica contraria al entendimiento jurisprudencia y procesal, toda vez que la perdida de objeto material o -pérdida del objeto del proceso-, se determina a partir de la sustracción del objeto de la controversia; en este caso, el cumplimiento de una Sentencia no puede convertirse de manera incongruente, en base para la extinción de la acción y el archivo de obrados. Tal como se ha señalado ut supra, se confunde la pérdida del objeto con el objeto del cumplimiento de una sentencia. Así pues, la jurisprudencia es basta, dado que dicho entendimiento lo encontraremos en las SSCCPP 2202/2013 de 16 de diciembre, 1894/2012 de 12 de octubre, 0615/2017-S1 de 27 de junio, 1003/2016-S1 de 21 de octubre, 1262/2015-S1 de 14 de diciembre, 088/2013, 1644/2010-R de 15 de octubre, 0205/2015-S3 de 12 de marzo, 0880/2013 de 20 de junio y 0417/2012 de 22 de junio, entre otras. En tal caso, se tiene que los aspectos denunciados por la AJAM -y que dieron producto al acto lesivo-, no se adecuan a la naturaleza jurídica o quid de una excepción perentoria en ejecución de fallos, porque no se ha establecido pérdida del objeto material, vale decir, sea por extravió, perdida o destrucción del objeto material o bien de vida -inclusive cuando se pierde la capacidad de las partes-; empero, el objeto que se pretende declarar como perdido, es el objeto del debate, aspecto que no es posible dentro del presente caso, por existir un fallo judicial (Sentencia Nro. 444/2013 de 13 de octubre de 2013, emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia) con calidad de cosa juzgada, dicho sea, rodeada de la majestad que otorga la jurisdicción a partir de la res iudacata.</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">g. Dicho esto, extraña la actitud postulatoria resuelta por el Tribunal Supremo de Justicia, en razón a que en ningún apartado de la resolución 350/2023 objeto del debate constitucional, justifica porque entiende que una excepción sobreviniente, procesalmente es idónea. No se advierte idoneidad en los medios postulatorios, ni menos en la prueba, respecto a la pérdida de objeto. Si el debate contencioso definió (como bien lo establece la sentencia) declarar poseedor legal al accionante. Pero además dejar sin efecto la resolución jerárquica, el objeto únicamente se perdería, si por un lado el sitio de la posesión legal hubiera dejado de existir (por cuestiones naturales o de la mano del hombre) y la resolución jerárquica no tuviera razón de debate. En consecuencia, no existe justificación procesal para viabilizar una excepción de esa naturaleza, menos desconociendo la cosa juzgada sentada</span><span> por una Sentencia 444/2013, por lo que se extraña el proceder del accionado.” … “</span><span style="font-style:italic;">2.4.</span><span> </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">Del defecto de la cosa juzgada</span><span style="font-style:italic;">.- La existencia de una Sentencia en el proceso contencioso administrativo Nº 444/2013 y otro actos procesales de ejecución, como son las providencias del 8 de enero y 22 de marzo de 2021, no fueron jamás modificados dentro el proceso contencioso, y desconociendo la situación de firmeza de ese fallo judicial se emite el Auto Supremo Nro. 350/2024 de 21 de noviembre, el cual en su razonamiento refiere que al haberse cumplido el fallo (Sentencia Nro. 444/2013 de 13 de octubre de 2013), cualquier ejecución adicional carece de objeto y da por cumplida la decisión judicial y se dispone el archivo de obrados, apartándose -de forma súbita y abrupta- de sus mismos razonamientos y actos jurisdiccionales de forma contradictoria e incongruente, Ahora bien, del análisis del Auto Supremo Nro. 350/2024 de 21 de noviembre, debemos señalar que no existe previsión normativa específica, ni siquiera normativa general, que prevea una eventual excepción perentoria para establecer el cumplimiento o incumplimiento de una sentencia, el pronunciarse sobre la ejecución o sobre el cumplimiento (o no) de una Sentencia, deviene de la vinculación estricta entre el dispositivo de la sentencia y el cumplimiento del fallo. En el presente caso nos encontramos ante los efectos de la cosa juzgada material, extrañando a la suscrita Vocal que, sin existir normativa procesal o jurisprudencia, acoja pretensiones innominadas y carentes de congruencia y toda lógica, para desconocer los efectos de la res indacata de un fallo que nunca fue impugnado, por ningún medio, atentando a la seguridad jurídica, que se constituye en un principio y un valor del Estado Constitucional de Derecho”</span><span> ... “2</span><span style="font-style:italic;">.7. Bajo estos argumentos, se tiene que el Auto Supremo Nro. 350/2024 de 21 de noviembre, debe ser extraída del ordenamiento jurídico por contradecir los valores de la seguridad jurídica, el debido proceso en su vertiente de falta de motivación, asimismo, por desconocer la calidad de cosa juzgada de la Sentencia Nro. 444/2013 de 13 de octubre de 2013, por desconocer la irretroactividad de la norma conforme el art. 123 de la CPE; en cuyo mérito, las autoridades accionadas deben emitir nuevo pronunciamiento, dando pleno cumplimiento a los fallos judiciales.”</span><span> (sic). </span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Consiguientemente, debe</span><span> tenerse presente el efecto vinculante de los fallos constitucionales plurinacionales, que se encuentra sustentada en los arts. 203 de la CPE y 15.I del Código Procesal Constitucional, estableciendo que, la doctrina constitucional generada en la resolución constitucional precedentemente descrita, debe ser aplicada obligatoriamente en la resolución a emitirse, guardando estricta correspondencia a los criterios emitidos por la autoridad constitucional, en el marco de la jurisprudencia establecido en las SSCC 0411/2010-R de 28 de junio y 0123/2010-R de 11 de mayo, así como en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1501/2012 de 24 de septiembre.</span></p>

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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>ANÁLISIS DE CASO CONCRETO.</span></p>

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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">La SCP 0208/2017-S1 de 23 de marzo, señala:</span><span> “III.4. De las excepciones perentorias en ejecución de sentencia en el procedimiento ordinario civil a decir de Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra “Análisis doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano”, en su Tomo II, se entiende por excepciones perentorias a: </span><span style="font-weight:bold;">“aquellas excepciones que, en el supuesto de prosperar, excluyen definitivamente el derecho del actor (…)”, siendo posible su interposición, incluso en ejecución de fallos</span><span>; en ese contexto, el art. 344 del CPCabrg, aplicable al presente caso en observancia de lo previsto por la Disposición Transitoria Cuarta, parágrafo I del Código Procesal Civil, vigente, referida a los procesos en trámite, establecía que: “(Excepciones en Ejecución de Sentencia) En ejecución de sentencia sólo podrán oponerse las excepciones perentorias sobrevinientes y fundadas en documentos preconstituidos”.</span></p>

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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Por su parte, el art. 128.III del Código Procesal Civil vigente (CPC), respecto a la posibilidad de utilizar medios de defensa incluso en ejecución de sentencia, establece que: </span><span style="font-weight:bold;">“Las defensas sobrevinientes fundadas en hechos nuevos y dirigidas al fondo o mérito de la causa, deberán justificarse con prueba preconstituida y podrán oponerse en cualquier estado de la causa, aún en ejecución de sentencia”</span><span>.</span></p>

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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">“Del citado contexto normativo, se colige que el ordenamiento jurídico, no cierra en su plenitud la posibilidad de hacer uso de dicho medio de defensa, incluso en ejecución de fallos. </span><span>(</span><span style="font-style:italic;">negrillas añadidas</span><span>).”</span></p>

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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">En el caso de autos, la Sala Plena emitió la Sentencia 444/2013 de 23 de octubre, declarando PROBADA EN PARTE la demanda planteada por la Cooperativa Minera Aurífera “UNIFICADA GRAN PODER UNO” Ltda. contra la AJAM, estableciendo: “</span><span style="font-weight:bold;">1)</span><span> Se establece la calidad de poseedora legal de la Cooperativa “Unificadas Gran Poder Uno” dentro de la concesión minera de 635 pertenencias mineras, facultándole a ejercitar los derechos y obligaciones que se establecen en el Código de Minería y </span><span style="font-weight:bold;">2)</span><span> La Autoridad Administrativa Minera no puede homologar acuerdos sobre delimitación o reposición de puntos sino solamente sobre actas de conciliación que acuerden la indemnización por expropiación o servidumbre, de conformidad al artículo 144 del Código de Minería. Consecuentemente se dispone dejar sin efecto la Resolución Jerárquica Nº 13/2012 de 26 de abril de 2012, debiendo la Autoridad General de la Jurisdicción Administrativa Minera dictar nueva Resolución Jerárquica con los lineamientos señalados en la presente Sentencia.”</span></p>

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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Por lo que la AJAM señala, que en cumplimiento de la Sentencia pronunciada por este tribunal, emitió la Resolución Jerárquica 02/2014 de 18 de septiembre (fs. 707 a 714), disponiendo: RECHAZAR el Recurso Jerárquico planteado por la Central Local de Cooperativas Mineras Cangalli, confirmando la Resoluciones Administrativas ARJAM LP-B-P N° 07/2012 de 8 de febrero y ARJAM LP-B-P N° 052/2011 de 30 de septiembre, emitidas por la Autoridad Regional Jurisdiccional Administrativa Minera de La Paz-Beni-Pando.</span></p>

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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Por lo que, mediante memorial (fs. 715), la AJAM remite copia del Acta de ejecución de la Resoluciones Administrativas ARJAM LP-B-P N° 07/2012 de 08 de febrero y ARJAM LP-B-P N° 052/2011 de 30 de septiembre y la Resolución Jerárquica 02/2014 de 18 de septiembre (fs. 705 a 714).</span></p>

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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">La citada Resolución Jerárquica, estableció entre sus conclusiones: </span><span>(i) La Cooperativa Minera “Gran Poder Uno” Ltda., está facultada para interponer el amparo administrativo minero como operador minero, poseedor o tenedor legal y, por lo tanto, al reconocerse su legitimación activa puede desistir de la misma si lo ve por conveniente; (ii) La Autoridad Administrativa Minera, no tiene facultades para homologar los convenios o acuerdos en un caso de replanteo de puntos en las áreas asignadas a la cooperativa, sino en proceso de conciliación, acordar o convenir la indemnización por expropiación o servidumbre.</span></p>

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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">La providencia de 8 de enero de 2021, es clara al señalar cito: </span><span>“…la AJAM dio cumplimiento en parte a lo dispuesto por la Sentencia Nº 444/2013, no habiendo adjuntado documento alguno que demuestre el cumplimiento del numeral 1, de la referida Sentencia; consiguientemente, mientras no acredite la ejecutoria de la Resolución Jerárquica AJAM Nº 02/2014 de 18 de septiembre, la Autoridad General de la Jurisdicción Minera, deberá dar cumplimiento a lo dispuesto y en definitiva reconocer todos los derechos y obligaciones que se establecen en el Código de Minería a favor de la Cooperativa “Unificada Gran Poder Uno” dentro de la concesión minera de 635 pertenencias mineras, correspondiendo proceder al Registro de la Sentencia Nº 444/2013 en el registro minero a su cargo, bajo advertencia de establecerse sanciones pecuniarias por incumplimiento, en cumplimiento del art. 9 del Código Procesal Civil (CPC-2013).”</span></p>

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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Ahora bien, en mérito a los antecedentes fácticos descritos,</span><span style="font-weight:bold;"> </span><span>la entidad excepcionista en su memorial de excepción refirió que; la pérdida sobrevenida del objeto procesal operó: </span><span style="font-weight:bold;">1)</span><span> A partir de la promulgación de la Ley 535 de Minería y Metalurgia, al haber eliminado del ordenamiento jurídico en materia minera el instituto de la posesión legal, extremo que afecta sustancialmente al objeto del proceso contencioso administrativo en el que se emitió la Sentencia 444/2013 de 23 de octubre, en el que se reconoce la calidad de poseedor legal a la Cooperativa Minera Aurífera “GRAN PODER UNO” Ltda., que a la fecha, dicha cualidad carece de legalidad por no tener sustento normativo aplicable; y, </span><span style="font-weight:bold;">2)</span><span> Al emitirse la Resolución Jerárquica AJAM 02/2014 de 18 de septiembre, que no fue objeto de recurso o impugnación alguno, procediéndose con el agotamiento de la vía administrativa, momento por el cual se perdió el objeto del proceso; que en tal circunstancia, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al emitir con carencia de fundamentación, motivación, logicidad e incongruentes en el sistema normativo vigente, los proveídos de 8 de enero y 22 de marzo de 2021, transgredió lo establecido en el art. 514 del CPCabrg, cuando no podía ampliar el objeto procesal, más cuando la petición del demandante es contraria al art. 93.I de la Ley 535, por ende contraria a los intereses del Estado, pretendiendo inducir a la AJAM a realizar actos administrativos y resoluciones contrarias a las leyes vigentes.</span></p>

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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>El art. 128.III del CPC, efectivamente permite en la fase de ejecución de sentencia, que las partes puedan presentar excepciones sobrevinientes fundamentadas en hechos nuevos, asegurando que la jurisdicción actúe solo cuando exista una necesidad jurídica, considerando que la función del proceso judicial es la resolución de conflictos y el cumplimiento de derechos; una vez alcanzado este objetivo, el proceso pierde su razón de ser y que de continuar la ejecución, se estaría persiguiendo un objetivo ya cumplido, violando principios de economía y eficiencia procesal; sin embargo, en el caso de autos las circunstancias son diferentes y no como pretende hacer ver la entidad excepcionista.</span></p>

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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>En el presente caso, se advierte que la Sentencia 444/2013 de 13 de octubre, se encuentra plenamente ejecutoriada, estableciéndose las cualidades de inmodificabilidad, inmutabilidad e invariabilidad, extremos que le acreditan la calidad de cosa juzgada al no haberse ejercido ninguna actitud recursiva en contra de la Sentencia ni plantearse ningún recurso sobre ella; por lo tanto, como manda la norma dicha Sentencia esta fuera de cualquier discusión, las decisiones judiciales deben ser cumplidas en la forma y modo en que fueron dispuestas, si una sentencia determina una pluralidad de efectos, estos deben ser cumplidos conforme manda la autoridad jurisdiccional, su estabilidad y firmeza son incuestionables; en tal circunstancia, producto de la Sentencia se emitieron los proveídos de 8 de febrero y 21 de marzo de 2021, el primero, que dispone la inscripción de la Sentencia por ante la AJAM, y el segundo, que declara la firmeza de los actos procesales, que indiscutiblemente su unidad hace a la eficacia del proceso, al encontrarse firmes y subsistentes.</span></p>

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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Debe considerarse, que la oposición de una excepción como medio de defensa en ejecución de Sentencia, es posible a partir de la previsión y analogía que se realiza con el art. 128.III del CPC, considerando la naturaleza jurídica del proceso en cuestión, presentada con un carácter innominado dentro del presente caso, siendo que no existe regulación normativa, ni sustancial o adjetiva que establezca una previsión al respecto; empero, la excepción tiene viabilidad siempre y cuando se justifique la finalidad o teleología del mismo, que en el caso presente, al pretender la oposición de una excepción perentoria y sobreviniente por perdida de objeto procesal en plena ejecución de la Sentencia 444/2013 de 13 de octubre, sin considerar su calidad de </span><span style="font-style:italic;">res iudicata</span><span> o cosa juzgada, referida a que una Sentencia judicial firme no puede volverse a litigar el mismo caso entre las mismas partes; es decir, una vez que una sentencia ha adquirido firmeza el asunto queda resuelto definitivamente y no puede ser objeto de un nuevo juicio; en autos, la reclamación se trata de una excepción de orden perentorio y sobreviniente, de carácter extintivo con la cual señala que el objeto del debate o litis ha desaparecido o ha sido sustraído, confundiendo la esencia del medio propuesto. </span></p>

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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>La doctrina señala que por perdida de objeto "</span><span style="font-style:italic;">...ha de entenderse la destrucción física o jurídica de ella (...) se produce la desaparición de la cosa.</span><span>"; en tal caso, debe considerarse que cualquier proceso tiene como elemento el objeto, tanto material como procesal, por lo que la excepción ha de tener implicancias en la perdida del objeto material, aspecto que no ocurrió en el caso de autos, toda vez que, el objeto material que en éste caso es un área de explotación minera no desapareció en el plano de la realidad, la SCP 2202/2013 de 16 de diciembre, entiende que; “…</span><span style="font-style:italic;">la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, es una previsión desarrollada por la doctrina procesal y la jurisprudencia constitucional, que consiste en la imposibilidad de un Juez o Tribunal para pronunciarse sobre una determinada pretensión, imposibilidad que tiene como causa que los argumentos ya sean estos de hecho o derecho han desaparecido, también se configura esta imposibilidad cuando el hecho ha dejado de vulnerar el derecho denunciado y por tanto la tutela que podría otorgarse se torna inoportuna e ineficaz</span><span>"; consiguientemente, los efectos de la Sentencia 444/2013 de 13 de octubre, al haber adquirido calidad de cosa juzgada es inmutable, inmodificable e irrevisable, por lo que no existe pérdida de objeto procesal, toda vez que la perdida de objeto material o pérdida del objeto del proceso, se determina a partir de la sustracción del objeto de la controversia; en este caso, el cumplimiento de una Sentencia no puede convertirse de forma incongruente en base para la extinción de la acción y el archivo de obrados, confundiendo la pérdida del objeto con el objeto del cumplimiento de una Sentencia; consiguientemente, los aspectos denunciados por la AJAM no se adecuan a la naturaleza jurídica de la excepción perentoria en ejecución de fallos, al no haberse establecido la pérdida del objeto material, menos se advierte de la excepción opuesta, su idoneidad en los medios propuestos ni en la prueba respecto a la pérdida de objeto; asimismo, si el debate contencioso definió por Sentencia declarar poseedor legal al demandante y dejar sin efecto la Resolución Jerárquica, el objeto únicamente se perdería, si por el sitio de la posesión legal hubiera dejado de existir o desaparecido y la Resolución Jerárquica no tuviera razón de debate; en consecuencia, no existe justificación procesal para viabilizar una excepción de tal naturaleza, menos desconociendo la cosa juzgada de la Sentencia 444/2013 de 13 de octubre.</span></p>

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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">POR TANTO: </span><span>La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, </span><span>dando cumplimiento a la </span><span>Resolución Constitucional 129/2025 de 16 de mayo, declara </span><span style="font-weight:bold;">IMPROBADA</span><span> la excepción perentoria sobreviniente en ejecución de sentencia de pérdida del objeto procesal, opuesta por la AJAM a través de sus representantes legales Jimena Aurora Pinto Cruz y Juan Manuel Uzeda Orellana (fs. 648 a 655).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Regístrese, hágase saber y cúmplase.</span></p>

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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Center;"><span style="font-weight:normal;">Romer Saucedo Gómez</span><span> </span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Center;"><span>PRESIDENTE</span></p>

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Datos del proceso

Demandante
Cooperativa Minera Aurífera Gran Poder Uno Ltda.
Demandado
Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera
Magistrado relator
Carlos Eduardo Ortega Sivila
Tribunal Supremo de Justicia22 de octubre de 2025AS/0220/2025Fuente oficial