Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA Auto Supremo 220/2026 Sucre, 16 de abril de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 827/2025 Demandante : Elías Torrez Demandada : Empresa VENECIA S.R.L.
Proceso : Beneficios Sociales Distrito : Cochabamba Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por la empresa VENECIA S.R.L., a través de su representante legal, de fs. 314 a 317, impugnando el Auto de Vista 99/2025 de 26 de mayo de fs.
300 a 305 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral por pago de Beneficios Sociales seguido por Elías Torrez con la empresa recurrente, la respuesta de fs. 321 a 327, el Auto de 17 de septiembre de 2025 a fs. 328 que concedió el recurso, Auto de Admisión 827 /2025-A de 14 de octubre a fs. 335 y vta., y demás antecedentes del proceso.
IL. ANTECEDENTES PROCESALES:
Sentencia.
Tramitado el proceso laboral por pago de Beneficios Sociales, la Jueza de Partido Mixto de Sentencia, del Trabajo y Seguridad Social Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia de 5 de julio de 2022, de fs. 222 a 226, declarando: PROBADA en parte la demanda; debiendo la empresa demanda, dentro de tercero día de ejecutoriada dicha resolución, cancelar al actor la suma de BS95-411,11 (noventa y cinco mil ágina 1 de
cuatrocientos once 11/100 bolivianos), por concepto de indemnización y deuda reconocida mediante acta en el Ministerio del Trabajo, más multa del 30 y actualización en UFVs, de conformidad a lo previsto en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699.
Auto de Vista.
En grado de apelación, promovida por la empresa demandada, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista 99/2025 de 26 de mayo, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada y el Auto de 10 diciembre de 2021 afs. 70 y vta.
Con costas y costos para el apelante.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Contra el referido Auto de Vista 99/2025 de 26 de mayo, la empresa demandada interpuso Casación, señalando los siguientes agravios:
1) Refiere que el Auto de Vista incurrió en infracción de las leyes procesales fundamentales, ya que convalida el error cometido por la Jueza A quo que no se pronunció sobre la excepción de impersonería en el demandado que interpuso, sino sobre una incompetencia que no fue planteada; empero, el Tribunal de Alzada no declararon la nulidad de obrados pese a haber reconocido el visible error, con el argumento de que no se vulneró el derecho a la defensa, no tiene trascendencia y fue subsanado por la Sentencia, y que no hay nulidad sin perjuicio, sin considerar que con esa omisión se vició todo el proceso probatorio.
2) Asimismo, acusa que el fallo recurrido ha incurrido en infracción, errónea interpretación y aplicación de la Ley laboral y la jurisprudencia, puesto que aplica la carga de la prueba al Página 2 de 22
CAZA empleador de demostrar la existencia de la relación laboral siendo que el demandado niega esa calidad, exigiéndosele que demuestre esa situación, lo cual es imposible porque no se puede demostrar un hecho negativo.
3) También señala, que la Sentencia de 5 de julio de 2022 y Auto de Vista 99/2025 de 26 de mayo incurrieron en error de hecho al interpretar y dar total validez a la prueba del demandante consistente en los informes de inspección y acta de conciliación donde el figuraría como representante legal o propietario parcial, sin considerar que ahí explicó que tenía un compromiso de compra venta y que nunca se hizo cargo de los sueldos; por lo que, esa prueba contiene una situación ambigua.
E incurre en error de derecho al desmerecer las pruebas de la defensa, como las testificales de cargo que señalaron claramente, que el dueño y representante legal de la empresa demandada es Juan Pablo Mesmer y su hermano, y que su persona era simple encargado, tergiversando la realidad procesal; de igual forma, las certificaciones sindicales que también acreditaban dicha situación, sólo por no contarse con el juramento de reciente obtención, siendo que es una prueba vital que no puede ser descartada por simples formalidades.
Por lo que, ha invertido la correcta aplicación del principio de primacía de la realidad, que refleja en el caso de autos que él no es el empleador, sino un trabajador más.
Por lo que, concluye solicitando que se CASE el Auto de Vista 99/2025 de 26 de mayo, así como la Sentencia, declarando la NULIDAD de obrados hasta la resolución que resolvió la excepción de impersonería en el demandado.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN:
Mediante memorial de fs. 321 a 327, el apoderado del demandante responde negativamente al recurso, señalando que no cumple con Página 3 de 99
los requisitos establecidos en el art. 274 del Código Procesal Civil (CPC), carece de argumentación jurídica, refiere genéricamente infracción de normas procesales, sin especificar cuál en concreto, efectúa una simple relación de antecedentes, no identifica las pruebas erradamente interpretadas y valoradas, las pruebas que evidencian el error de hecho, o el precepto legal vulnerado en el error de derecho, tampoco desvirtuó su condición de empleador, y lo único que busca es tergiversar la verdad material de los hechos.
En ese sentido, es que solicita se declare IMPROCEDENTE el recuro, con costas.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO:
Teniendo presente las infracciones acusadas por la empresa recurrente, a efectos de emitir una decisión debidamente motivada, fundamentada y congruente, así como de evidenciar la veracidad o no de las infracciones denunciadas, cabe efectuar las siguientes consideraciones:
1. La valoración de la prueba en materia laboral.
La jurisprudencia de este Tribunal Supremo, ha razonado en cuanto a la valoración probatoria, la ponderación de la veracidad de lo probado para lograr la verdad material y así llegar a un razonable criterio, estableciendo que las pruebas deben ser compulsadas de forma conjunta, en razón de que la Sentencia debe recaer sobre la base de todos los puntos litigados, conforme al art. 202 del CPT; en ese entendido, los Jueces de instancia deben valorar de forma global todas las pruebas presentadas, conforme _a su atribución privativa, que es incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas, que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que Página 4 de 22
recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los Juzgadores de instancia, ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto.
2. Errónea y defectuosa valoración de la prueba.
La valoración de la prueba en los procesos judiciales es una fase esencial de la función jurisdiccional. El art. 271 del CPC, establece que el recurso de casación procede cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de hecho o de derecho que afecte la resolución judicial, siempre que esta equivocación se encuentre evidenciada por documentos o actos auténticos.
El error de hecho, surge cuando el Tribunal de alzada considera como no probados hechos que si fueron probados con prueba suficiente o ignora documentos o testimonios que respaldan determinaciones fácticas; el error de derecho, cuando se desconoce el valor legal que la norma atribuye a determinada prueba o se le asigna un valor indebido en contravención de las reglas de valoración. En este sentido, la valoración probatoria no puede ser arbitraria ni aislada, sino que debe atender a las reglas de unidad, lógica, experiencia y sana critica, que rigen el análisis racional del universo probatorio aportado en el proceso.
La jurisprudencia de este alto Tribunal, ha desarrollado estos criterios con nitidez; asi, el Auto Supremo (AS) 699/2019 de 25 de noviembre, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda: (...) De ello se infiere que si el recurrente pretende una nueva valoración de la prueba o la revisión de la misma, debe argumentar el error de hecho de derecho, según sea el caso; si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, por cuanto en el primer caso, Página 5 dea 77
la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.
En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del tribunal, para objetarla, no basta que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se haya dejado de considerar algunas pruebas si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas.
En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, resulta insuficiente relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta o error de valoración, en la decisión asumida, situación que permite a las autoridades judiciales establecer la magnitud de la omisión o error, que debe ser ostensible y trascendente, bajo pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.
El error de hecho, por lo tanto, requiere ser ostensible y manifiesto, lo que en palabras del autor René Parra significa sea evidente, patente, claro, sin que para apreciarlo se puedan efectuar elucubraciones o raciocinios complejos (Auto Supremo 230/2016 de 3 de agosto, Resúmenes de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Gestión 2016, página 1926) (Los énfasis nos corresponden).
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A (4 Este cuerpo de doctrina y jurisprudencia, refleja que una valoración defectuosa de la prueba -por ejemplo, omitir valorar ciertos medios probatorios relevantes, o asignarles un valor incompatible con las reglas de la sana crítica o la sana lógica-, incide directamente en la decisión y constituye una infracción de derecho que habilita la revisión casacional, bajo los parámetros establecidos en la normativa procesal.
3. De la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones.
En cuanto a la fundamentación, motivación y congruencia para resolver los recursos de apelación, el art. 265.1 del CPC, instituye:
El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación;
de tal manera, el Tribunal de Alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita, una debida motivación y fundamentación respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez colegiado de conocimiento y no asi de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso.
La motivación de las resoluciones judiciales, constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal, para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; la motivación, debe permitir vislumbrar con
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claridad, las razones de decisión por las que se confirma o se modifica un fallo de instancia, resolviendo todos los agravios expuestos en la apelación o impugnación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, conforme ha establecido este Tribunal en los Autos Supremos 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros.
Respecto a la congruencia en los fallos que resuelven la apelación, el Tribunal de alzada, debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, conforme se ha desarrollado lineas ut supra, que son: exponer los hechos, efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva; empero, respetando el principio de congruencia, que orienta su comprensión desde dos acepciones: i) Primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales; en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes, pero tampoco puede omitir resolver ninguno de los agravios o dudas planteadas por quien recurre. ii) Segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva;
es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión, debiendo existir correlación entre lo que se
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afirma se cuestionó por el justiciable, las consideraciones de hecho y de derecho respecto a estas dudas y la determinación o resolución asumida en base a las dos anteriores.
En segunda instancia, pueden darse diversos casos de incongruencia externa; ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y, cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante citra petita. Las resoluciones judiciales, en mérito al principio de congruencia, deben reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del CPC, que prevé el límite formal de la apelación es la medida de los agravios propuestos en la impugnación; en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión, en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante, que deben ser resueltas en su totalidad, otorgando seguridad jurídica a las partes.
4. Del per saltum.
El AS 746/2016 de 28 de junio, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establece que: El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. N 154/2013 de fecha OS8 de abril, el cual estableció que: Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Pávina a de 99
Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el per saltum, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quer.
VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO:
Efectuadas las consideraciones y precisiones precedentes, del análisis del Recurso de Casación y la revisión de obrados, se establece que:
1) Refiere que el Auto de Vista 99/2025 de 26 de mayo incurrió en infracción de las leyes procesales fundamentales, ya que convalida el error cometido por la Jueza A quo que no se pronunció sobre la excepción de impersonería en el demandado que interpuso, sino sobre una incompetencia que no fue planteada; empero, el Tribunal de Alzada no declararon la nulidad de obrados pese a haber reconocido el visible error, con el argumento de que no se vulneró el derecho a la defensa, no tiene trascendencia y fue subsanado por la Sentencia, y que no hay nulidad sin perjuicio, sin considerar que con esa omisión se vició todo el proceso probatorio.
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