Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 221-Social Sucre, 19 de junio de 2002.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Máxima Quisbert Colmena y otro c/ Empresa "GALEX".
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 78-81, interpuesto por David García Guzmán, Gerente Propietario de la empresa "Galex", contra el Auto de Vista de fs. 75, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por Máxima Quisbert Colmena y Emilio Tito Villca, contra el recurrente; los antecedentes del proceso, providencia de fs. 93 que invoca el art. 34 del Código Procesal del Trabajo, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda social de fs. 2-3, tramitada que fue, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba pronunció sentencia de fs. 58-60, declarando PROBADA la demanda, disponiendo el pago de beneficios sociales para Máxima Quisbert Colmena por Bs. 2.128,87 y para Emilio Tito Villca por Bs. 7.080. En grado de apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista de fs. 75, CONFIRMANDO la sentencia apelada, resolución que motivó el recurso de casación que se analiza.
Que el recurso interpuesto acusa, la violación del art. 71 del Código Procesal del Trabajo, que trae consigo -argumenta- muchas otras violaciones, no se cumplen disposiciones legales del Procesal Civil en cuanto a las notificaciones siendo nulas las diligencias de 6 de junio de 2000, notificación con el auto de la Relación Jurídico Procesal; violación de los arts. 79 y 201 del citado Procesal del Trabajo, al dictarse la sentencia fuera de término; violación del art. 137-4) del Código de Procedimiento Civil, observando la forma de notificación con la sentencia. En el fondo acusa violación de la parte segunda del numeral 3) del art. 32 de la Ley General del Trabajo, argumentando que el trabajo realizado por los demandantes ha sido evidentemente a destajo pero no ha domicilio ni en beneficio del patrón, sino para el público.
Que de la revisión de los antecedentes procesales, las pruebas aportadas y el recurso de casación, se establece lo siguiente:
La parte demandada no desvirtúa en absoluto la acción en su contra, el sustento de su defensa de que se tratase de una modalidad de trabajo a destajo por obra y sin supervisión patronal no responde a los antecedentes del proceso, por el contrario, la Carta de Preaviso de 5 de enero de 2000 cursante fs. 1, repetida a fs. 11 revela de forma incontrovertible la relación laboral, de igual manera se tiene que los memorándums de fs. 8-10 llevan consigo la confesión de una subordinación y dependencia, reconociendo expresamente la existencia de una "fuente de trabajo", de igual manera en las boletas de pago a Emilio Tito Villca de fs. 43-45 se reconoce expresamente un "sueldo". Asimismo, al respecto se observa, el incumplimiento a la previsión del art. 33 de la Ley General del Trabajo, "Todo patrono comprendido en este capítulo se inscribirá en la Inspección del Trabajo, comunicando la nómina de trabajadores que ocupa. Llevará un registro especial de los trabajos que encomiende y dará constancia al trabajador de los que reciba", norma concordante con los arts. 24, 25 y 26 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo, cuya inobservancia desvirtúa su propia aseveración respecto a la modalidad de trabajo, corroborándose lo resuelto en instancias inferiores.
Resulta inatendible, el petitorio de saneamiento procesal referido a la
supuesta nulidad por ciertas observaciones en la notificación de actuados procesales en instancias anteriores, ello, al consistir el proceso laboral en el desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos o consumados, por la pérdida de la oportunidad conferida por ley; asimismo, la supuesta pérdida de competencia en el A quo, al no ser evidente que se haya dictado la sentencia fuera del plazo previsto por el art. 79 del Código Procesal del Trabajo.
CONSIDERANDO: Que para fines de la liquidación de los beneficios sociales a Emilio Tito Villca, correspondía que los jueces de instancia observen las boletas cursantes a fs. 43-45, en virtud que para el cálculo de la indemnización debe tomarse en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses (art. 19 de la Ley General del Trabajo), boletas que cumplen con la previsión del art. 159 del Código Procesal de Trabajo porque cuentan con la firma del actor y no merecieron observación oportuna. Por lo anotado, al codemandado Emilio Tito Villca le corresponde:
Sueldo noviembre (fs. 44) Bs. 660.-
Sueldo Diciembre (fs. 43) Bs. 830.-
Sueldo Enero (fs. 45) Bs. 305.-
Sueldo promedio Bs. 598.33.-
Indemnización Bs. 2.587,78.-
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