Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 221 Sucre, 14 de julio de 2003
DISTRITO : Beni PROCESO: Ordinario - Divorcio Absoluto
PARTES : Luis Amurrio Uribe c/ María Camacho Rocha
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 676-678 interpuesto por Rubens Rivarola Muñoz en representación de María Camacho Rocha, contra el auto de vista de fs. 673-674, pronunciado el 5 de agosto de 2002 por la Sala Penal de la R. Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, en el proceso de divorcio absoluto seguido por Luis Amurrio Uribe contra la recurrente, los antecedentes procesales, dictamen fiscal de fs. 684-685, fechado el 7 de abril de 2003, y;
CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la L.O.J. otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento, a objeto de verificar si en ellos se guardaron las formas esenciales que hace eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que la conformación del tribunal responda a la normativa vigente y las resoluciones que pronuncie sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél. Facultad fiscalizadora que guarda relación con el art. 90 del Cód. de Pdto. Civ., que impone el carácter de orden público a las normas procesales, de ahí su obligatorio cumplimiento.
Que, de la revisión de los obrados, se evidencia que el demandante Luis Amurrio Uribe a tiempo de responder el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de primera instancia, se adhirió al recurso de aquélla, mediante memorial de fs. 643 a 651, sosteniendo que la sentencia ha declarado improbadas sus excepciones de cosa juzgada y de transacción interpuestas a fs. 45 a 48, cuestionando fundamentalmente la decisión de la juez a quo respecto a determinados bienes por una parte y por la otra por no haber homologado el acuerdo transaccional.
Que, no obstante la adhesión del recurso, la a quo a tiempo de conceder la alzada no tuvo el cuidado de leer la respuesta del apelado, pues de haberlo hecho, hubiera reparado que ésta contenía expresa adhesión al recurso de apelación interpuesto, de ahí porqué solo concede la apelación de la demandada no así la del demandante, quien conforme al art. 228 del Procedimiento Civil hizo uso de la facultad de adherirse a la apelación. Correspondiendo a la juez de origen correr nuevo traslado a la apelante, como manda la precitada norma legal. Nada de ello se ha hecho, por lo que compete al Tribunal Supremo hacer uso de la facultad fiscalizadora que previene el art. 15 de la L.O.J., como opina también el Sr. Fiscal General de la República.
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