Texto del fallo
SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 221 Sucre, 04 de noviembre de 2004
DISTRITO : Tarija PROCESO: Ordinario sobre nulidad de contrato de compraventa
PARTES : Hernán Serrano Subelza c/ Humberto Fernández Serrano y otros
RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 151-153 interpuesto por Flora Serrano Subelza de Fernández, contra el auto de vista pronunciado en fecha 4 de Octubre de 2002, de fs. 148 a 149, por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior de Distrito Judicial de Tarija, en el ordinario sobre nulidad de contrato de compraventa seguido por Hernán Serrano Subelza contra Humberto, Claudio y Adriana Carmen Fernández Serrano, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: El Tribunal ad quem, por auto de vista de 4 de octubre de 2002, confirma la sentencia de fs. 120 a 126, pronunciada por la Juez de Partido 3º en lo Civil-Comercial de la ciudad de Tarija, que a su vez, declaró con lugar la demanda de fs. 12 a 15, por consiguiente nulo el contrato de compra venta suscrito por Daniel Serrano Centeno y Plácida Subelza de Centeno a favor de Hernán Serrano Subelza, Fernando, Claudio y Adriana Carmen Fernández Serrano.
Contra la resolución de vista, Flora Serrano Subelza de Fernández recurre de casación en el fondo, acusando que el tribunal ad quem hubiera violentado los arts. 510, 514 y 1317 del Código Civil. Sostiene que no se consideró la intención de los contratantes al interpretar el contrato de compra venta; que el art. 519 del Código Civil determina que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados en función al recurso interpuesto, se evidencia que la demanda interpuesta por Hernán Serrano Subelza, persiguió la nulidad del contrato de compraventa del inmueble de dos plantas, situado en la zona del Cementerio de la ciudad de Tarija, en la esquina formada por las calles Núñez del Prado y Ballivián. Transferencia que los vendedores Daniel Serrano Zenteno y Plácida Zubelza de Serrano efectuaron a favor del ahora demandante Hernán Serrano Zubelza y Humberto, Claudio y Adriana Carmen Fernández Serrano, por el precio convenido de cuatro mil bolivianos (Bs. 4.000), suma que los vendedores declaran tenerlos recibidos a su entera satisfacción.
Que, el actor y comprador, funda su acción de nulidad del contrato de compraventa en el hecho de no haber pagado el precio que figura en el documento de compraventa, precio que tampoco corresponde al valor del inmueble y se ampara en el numeral 2) del art. 549 del Código Civil.
CONSIDERANDO: Que, el art. 549-2) del Código Civil establece que el contrato será nulo "por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por la ley" Que, al efecto, el art. 485 del igual cuerpo legal, sostiene que todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable. Que, en el caso específico de la venta, el objeto es siempre la cosa vendida, lo que significa, que necesariamente la cosa debe existir en el patrimonio del vendedor, de otro modo no pudiera transmitir un derecho propietario del cual carece.
Ahora bien, cuando el precitado art. 549-2), señala que la nulidad procede por faltar en el objeto del contrato los requisitos previstos por ley, es decir, que el objeto sea posible, lícito y determinado, no se está refiriendo de ninguna manera a que "el precio sea cancelado" como lo interpretan los de grado en sus resoluciones de instancia, pues cuando aquella eventualidad ocurre, nuestra normativa civil prevé otra manera de cuestionar el contrato suscrito, nos referimos a la "resolución del contrato" que prevé el art. 639 del Código Civil, y que prevé "Si el comprador no paga el precio el vendedor puede pedir la resolución de la venta y el resarcimiento del daño". Que, no puede confundirse la resolución del contrato con la "nulidad del contrato", figuras e instituciones legales totalmente distintas, pues mientras en la resolución del contrato, quien la intenta no solo que admite la existencia del contrato, sino que este es válido y se encuentra vigente; en cambio, quien promueve la nulidad del contrato ataca su validez.
Que, como se tiene expresado, el art. 639 del Código Civil, faculta al vendedor cuando el comprador no ha pagado el precio, peticionar la resolución del contrato, pero téngase en cuenta que esta facultad la ley la reserva solo al "VENDEDOR", mas de ninguna manera al comprador, por cuanto no se puede concebir que sea el mismo comprador quien se ampare en su propia omisión -de no haber pagado el precio pactado-, para pretender resolver el contrato, téngase también en cuenta, que no hablamos de peticionar su nulidad, sino de resolución. En la especie, como se tiene referido, es el propio comprador quien está alegando no haber pagado el precio y no los vendedores, que a la fecha, se encuentran fallecidos y no está demandando de resolución de contrato, sino de nulidad de contrato.
Agrega el Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros:
"El contrato de venta es consensual, de acuerdo a lo previsto en el art. 521 del Código Civil (Contratos con efectos reales). En el caso presente se ha demandado la nulidad de un contrato de venta con el argumento de no haberse pagado el precio; empero, por aplicación del citado art. 521, la transferencia de la propiedad ha operado solo consensu, es decir, por el sólo consentimiento de las partes contratantes. Los compradores se han hecho propietarios del inmueble aunque éste no hubiese sido entregado ni el precio pagado.
Desde el punto de vista puramente objetivo, es cierto que el inmueble y el precio, considerados como "cosas", o sea, como objetos tangibles, son objetos de la venta; mas, desde el punto de vista estrictamente jurídico, el objeto de la venta es la transferencia de la propiedad de una cosa, por eso el art. 584 del mismo cuerpo legal define al contrato de venta como "el contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador..." De ahí que en el caso que nos ocupa el contrato tiene un objeto claramente determinado, lícito y posible.
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