Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 221 Sucre 13 de abril de 2004
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Grover Montenegro Villafán y otros,
tráfico de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 826-828, 830-834 vlta., y 835-839 vlta., interpuestos por Ciro Henry Plaza Iriarte y Freddy Angel Plaza Iriarte, Ruth Espinoza Acosta y Grover Montenegro Villafán, respectivamente, contra el Auto de Vista de fs. 820- 822 de fecha 13 de mayo de 2002, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes por el delito de tráfico de sustancias controladas y otros; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 844-846; y
CONSIDERANDO: Que, a fs. 632-641, corre la sentencia pronunciada por el Tribunal del Juzgado de Partido Tercero de Sustancias Controladas, declarando a los procesados Grover Montenegro Villafan, Ciro Henry Plaza y Freddy Angel Plaza Iriarte, autores de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el art. 48 de la Ley 1008, imponiéndoles a cada uno la pena de 10 años de presidio y al pago de 400 días multa, a razón de Bs. 4 por día. A la incriminada Ruth Espinoza Acosta, la declara autora del delito de encubrimiento, previsto por el art. 75 segunda parte de la Ley 1008, quedando exenta de sanción penal; y por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el art. 48 de la Ley 1008, la declara absuelta de culpa y pena, en aplicación del art. 244-2) del Código de Procedimiento Penal. Asimismo, dispone la confiscación definitiva de los dineros incautados a fs. 72, 73, 74 y de los teléfonos celulares incautados a fs. 67, 68 y 69. Sentencia que en apelación, es confirmada con relación a Ruth Espinoza Acosta, revocando con relación a Grover Montenegro Villafán, Ciro Henry Plaza Iriarte y Freddy Angel Plaza Iriarte, y deliberando en el fondo conforme al art. 243 del Código de Procedimiento Penal, los declara culpables del delito de tentativa de tráfico de sustancias controladas, previsto por el art. 48 de la Ley 1008, imponiéndoles a cada uno la pena de 6 años y 8 meses de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, al pago de 200 días multa, a razón de Bs. 2 por día, más daños, perjuicios y costas al Estado; y les absuelve del delito de tráfico de sustancias controladas, al tenor del art. 244 del Código de Procedimiento Penal; en lo demás mantiene las medidas accesorias con relación a los bienes incautados que fueron confiscados, mediante Auto de Vista de fs. 820-822. De este fallo, Ciro Henry Plaza Iriarte y Freddy Plaza Iriarte, recurren de casación con los fundamentos que contiene el memorial de fs. 826-828, acusando la violación de los arts. 8vo del Código Penal y 48 de la Ley 1008; por lo que pide se case la resolución recurrida, absolviéndoles de culpa y pena.
Por su parte, Ruth Espinoza Acosta, en su recurso de casación de fs. 830-834 vlta., acusa la infracción de los arts. 13,28 del Código Penal; 144, 244 del Código de Procedimiento Penal; 6, 13, 221,222 del nuevo Código de Procedimiento Penal y 9, 16 de la C.P.E.; pide se case el auto recurrido y se lo absuelva de culpa y pena.
Mostrando 9 de 18 parrafos.